REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 26 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009501
ASUNTO : LP11-P-2012-009501
En audiencia celebrada el 24-10-2012, a los fines de llevar a efecto audiencia para resolver sobre la privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRID PESTANA, quien por declinatoria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, según decisión de fecha 19-09-2012, fue colocado a disposición de esta jurisdicción de El Vigía, debido a que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía y Sub-Delegación de Tovar; primeramente se le otorgó el derecho de palabra a la abogada SOELY BENCOMO en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por encontrarse de guardia, alegando que: “En razón a que se evidencia de que el detenido FRANCISCO JOSÉ MADRID PESTANA no presenta solicitud alguna por este Tribunal, ni posee orden por ningún otro ente judicial, pido se le otorgue la libertad plena.”
Seguidamente, el Imputado fue impuesto de los derechos y garantías que le asisten, tal como lo pauta el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, de igual forma le hizo del conocimiento que estará asistido por la Defensa Pública en caso de no nombrar un defensor de su confianza, tal como lo prevé el artículo 137 del Código orgánico procesal penal. Así mismo, se le informó al detenido el motivo de su aprehensión para lo cual le comunicó que efectivamente cursa al folio 15 de las actuaciones un Reporte de Sistema, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, donde se evidencia: según el registro de detenciones aparece fecha de detención: 28-11-1988 por la Sub Delegación El Vigía tipo B por el delito de Hurto Genérico Común; en fecha 29-07-1982 Sub Delegación San Cristóbal Tipo A por el delito de Estafa. Así mismo se observa en Relaciones con Expedientes Históricos, solicitado por: 1.- Delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación El Vigía Tipo B, con fecha de apertura 13-03-98.
2.- Delito Hurto Genérico Común, por la Sub-Delegación El Vigía Tipo B, con fecha de apertura 05-03-98, según memo 2722 del 25-03-1998.
3.- Delito de Estafa, por la Sub Delegación Tovar Tipo B, con fecha de apertura 17-12-1986.
Así mismo se le informa que según decisión de fecha 10-11-2005, el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, le decretó sobreseimiento de la causa, por el delito de Hurto Calificado en perjuicio del ciudadano SOMOZA FIORINDO JAIRO, no evidenciándose que pese alguna otra solicitud en su contra, por el Sistema Juris 2000.
Se le indicó además al detenido, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, inclusive que tiene derecho de Habeas Data conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, se le instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra.
Una vez impuesto el detenido FRANCISCO JOSÉ MADRID PESTANA, de los derechos y garantías, manifestó ser y llamarse como queda escrito: FRANCISCO JOSÉ MADRID PESTANA, apodado “Madrid”, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E-81.327.691, fecha de nacimiento 12-03-1954, estado civil: soltero, con 58 años de edad, natural de Purísima, Departamento de Córdoba, República de Colombia, de oficio: comerciante, hijo de Gregorio Pestana Díaz (v) y Juan Madrid Nobles (F), residenciado en El Barrio Las Vegas, Calle Principal, Casa N° 177, El Vigía, estado Mérida, número telefónico: 0414-7425291. Expuso: “No debo nada a la justicia, lo que hago es trabajar.”
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, quien realiza los alegatos de la manera siguiente: “Solicito la libertad plena del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRID PESTANA, por cuanto están violentando sus derechos, fue una detención ilegal por parte de los funcionarios actuantes, porque ésta investigación que supuestamente tenía en el año 1998, el detenido era llevado por el Código de Enjuiciamiento Criminal, y los funcionarios de la extinta PTJ, ahora CICPC, llevaban el sumario y eran quienes decidían detener o aprehender a un ciudadano, cosa que ocurrió probablemente para el momento. Observa esta defensa que por el transcurso de los años, son catorce años y no ha sido borrado del Sistema del CICPC, la investigación y la supuesta solicitud, razones por las cuales solicito al Tribunal en aras del bienestar del ciudadano, se oficie al CICPC, para que sea eliminado del Sistema por esas solicitudes realizada por ellos mismos, siendo que la misma, para la fecha no tiene validez, y de esa manera el señor FRANCISCO MADRID no siga pasando inconvenientes por el Territorio Nacional. Así mismo solicito copia certificada de la decisión motivada del Tribunal, para ser retirada por mi defendido.”
Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia, y oídas las exposiciones tanto de la Defensa Pública, así como de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRID PESTANA a quien por parte del Tribunal se le escuchó su declaración, con todas las garantías que le asisten, observa de la revisión del Sistema Juris 2000, que en contra del ciudadano cursa Asunto Penal signado bajo el N° LP11-P-2005-001815, donde en decisión de fecha 10-11-2005 el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOMOZA FIORINDO JAIRO.
Ahora bien, de acuerdo al Reporte de Sistema expedido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes de fecha 18-10-2012, suscrito por el funcionario José Efraín Regalado Vásquez, adscrito a la Policía del estado Cojedes, del cual se hizo referencia supra, inserto al folio 15 de las actuaciones, no se evidencia que el detenido FRANCISCO JOSÉ MADRID PESTANA, hoy colocado a la orden de este Tribunal motivado a la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, no se evidencia que el mismo se encuentre requerido por alguna autoridad judicial, tal como lo alega la defensa. Tal situación irregular a la luz del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el derecho a la libertad del referido ciudadano, por el hecho de éste encontrarse privado de su libertad, uno de los valores supremos del Estado.
Así las cosas, el hecho de no encontrarse la detención del referido ciudadano, sustentada en una orden judicial y el supuesto de que no se encuentra aprehendido en situación de flagrancia, la afirmación a la libertad del mismo, se encuentra efectivamente vulnerado.
La norma Constitucional de la cual se hace referencia, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De manera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad plena del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRID PESTANA, emitiéndose así mismo, de manera inmediata, la boleta de libertad.
Así mismo, líbrese el correspondiente oficio al Departamento de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto las ordenes de captura que pesan sobre el referido ciudadano, y se excluya a dicho ciudadano de pantalla como solicitado por cuanto tal como se indicó anteriormente, no consta orden judicial de aprehensión en su contra.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRID PESTANA, apodado “Madrid”, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E-81.327.691, fecha de nacimiento 12-03-1954, estado civil: soltero, con 58 años de edad, natural de Purísima, Departamento de Córdoba, República de Colombia, de oficio: comerciante, hijo de Gregorio Pestana Díaz (v) y Juan Madrid Nobles (F), residenciado en El Barrio Las Vegas, Calle Principal, Casa N° 177, El Vigía, estado Mérida, número telefónico: 0414-7425291; por no existir orden judicial ni aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Departamento de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de que se excluya al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRID PESTANA, de pantalla como solicitado, y se deje sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre el referido ciudadano, correspondientes a: 1.- Sub Delegación El Vigía Tipo B, con fecha de apertura 13-03-98 por el delito de Robo Genérico.
2.- Sub-Delegación El Vigía Tipo B, con fecha de apertura 05-03-98, según memo 2722 del 25-03-1998, por el delito Hurto Genérico Común.
3.- Sub Delegación Tovar Tipo B, con fecha de apertura 17-12-1986, por el Delito de Estafa.
Todo en razón a que dichas solicitudes no constan que fuesen emitidas mediante orden judicial, ni por aprensión en situación de flagrancia.
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada del presente auto, por solicitud de la Defensora Pública CARMEN ELENA OJEDA.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de éste mismo Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|