REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009037
ASUNTO : LP11-P-2012-009037
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Durante la audiencia, el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, abogado GILBERTO ROMERO, expuso su acusación en contra del imputado JOSÉ LUIS CABRERA CALIXTO, a quien identificó plenamente, ratificando el contenido del escrito acusatorio inserto a los folios 01 al 03 y vueltos de la presente causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.M.C.C. (Identidad omitida por razones legales), solicitando sea admita la acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas para ser controvertidas en el juicio oral, y se ordene el enjuiciamiento oral para el esclarecimiento de los hechos, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en caso de que el acusado no se acoja a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso.
El representante legal de la víctima, la niña D.M.C.C. (Identidad omitida por razones legales), ciudadano JACKSON ABERLARDO CHACON RINCÓN, manifestó: “Quiero que se haga justicia, porque este tipo de persona no debe estar suelta en la calle, porque todos los niños son inocentes en la calle para que un hombre como estos actúe en contra de los niños, tengo el Informe Médico de fecha 14-02-2012, por medio de la LOPNA, constante de dos (02) folios, el cual quiero que se anexe como prueba al expediente. Otra de las cosas, es que no tengo enemigos ni aquí ni en Valencia, por lo tanto, si algo me ocurre hago responsable a este señor (señaló al acusado).”
El documento consignado, se le hace pasar a la defensa privada, para su revisión.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que por el delito calificado por la Vindicta Pública, sólo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos.
El acusado se identificó como: JOSÉ LUIS CABRERA CALIXTO, venezolano, cédula de identidad N° 15.380.032, nacido en fecha 30-04-1980, de 32 años de edad, hijo de Nélida Margarita Calixto de Cabrera (v) y José Trinidad Cabrera Soto (v), grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de oficio: albañil, residenciado en el sector San Rafael, Bolívar 2000, calle principal, tercera transversal, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, punto de referencia: entrar por la calle donde funciona la ferretería “Migo”, al frente como a tres cuadras la segunda bodega, cruzando a mano derecha segunda casa, número telefónico: 0416-4781874. Otorgado el derecho de palabra manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.
Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, abogada JHOANNINI JHOLESQUI PÉREZ, quien manifestó: “Después de haber oído la acusación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promoví las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA BRICEÑO CÁRDENAS, cédula de identidad N° 19.529.391, NEILA JOSEFINA CÁRDENAS BRICEÑO, cédula de identidad N° 18.095.655, CONSUELO BRICEÑO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 9.171.182, y RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS BELLO, cédula de identidad N° 23.222.039; ya que son personas que estaban compartiendo con la niña y que saben y la conocen por ser familiares cercanos, la necesidad y pertinencia de las testimoniales ofrecidas, declaraciones de mis testigos, se refieren a que tienen conocimiento directo de los hechos investigados, y con sus testimoniales se puede desvirtuar la acusación fiscal. Igualmente me acojo al principio procesal de la comunidad de pruebas, haciendo suyo los medios u órganos de pruebas de la parte acusadora, para el debate oral y público, por lo tanto ratifico dicho escrito de promoción de pruebas, y por ende, solicito sean admitidas en todas y en cada una de sus partes, para ser evacuadas en el juicio oral y público, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes. En tal sentido, solicito la apertura a juicio oral y público. Finalmente, esta defensa solicito que la prueba que consignó en este acto el representante legal de la víctima, no debe ser admitida, ya que tiene fecha de febrero 2012, la misma pudo ser promovida en su tiempo por la Fiscalía del Ministerio Público, estamos en el mes de octubre, además, en el expediente se encuentra el Informe Psiquiátrico de la niña, de admitirla estaríamos violentando el debido proceso.”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su exposición con respecto a la prueba ofrecida por la víctima, exponiendo: “La vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311, nos da la oportunidad en su numeral 6 de proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes, y en el numeral 8 ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, este artículo nos da la facultad de poder promover las pruebas en la Audiencia Preliminar. Finalmente solicito en caso de no ser admitida la prueba ofrecida por el representante legal de la víctima, que la misma sea agregada al presente Asunto para la correspondiente constancia.”
Así las cosas, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: JOSÉ LUIS CABRERA CALIXTO, venezolano, cédula de identidad N° 15.380.032, nacido en fecha 30-04-1980, de 32 años de edad, hijo de Nélida Margarita Calixto de Cabrera (v) y José Trinidad Cabrera Soto (v), grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de oficio: albañil, residenciado en el sector San Rafael, Bolívar 2000, calle principal, tercera transversal, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, punto de referencia: entrar por la calle donde funciona la ferretería “Migo”, al frente como a tres cuadras la segunda bodega, cruzando a mano derecha segunda casa, número telefónico: 0416-4781874; cuya defensa es ejercida por la abogada JHOANNINI JHOLESQUI PÉREZ.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA CALIXTO, imputándole el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.M.C.C. (Identidad omitida por razones legales). En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por el abogado GILBERTO ROMERO, relaciona los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sigue: En fecha 26-01-2012, comparece por ante el Despacho Fiscal, la niña D.M.C.C. (Identidad omitida por razones legales) de siete años de edad, acompañada de su representante legal, el ciudadano JACKSON ABERLARDO CHACON RINCÓN, señalando que: “JOSÉ LUÍS CABRERA me amenazaba, me metía el dedo en mis partes íntimas, yo me quería soltar y él no me dejaba, me metía el “pipí” por mis partes, me acostaba y yo me quería soltar pero él no me dejaba soltar; cuando yo tenía cuatro años él me empezó a hacer eso; él me decía que me callara, pero yo estaba muy nerviosa, y ahorita grande me hizo en diciembre del 2011 cuando fui a pasar las vacaciones con mi mamá también me lo hizo, yo no le dije a mi mamá porque ella lo defiende mucho y no me iba a creer; mi mamá NEILA JOSEFINA CÁRDENAS BRICEÑO se iba para Nueva Bolivia a comprar cosas y me dejaba con el esposo de ella que se llama JOSÉ LUÍS CABRERA; mi mamá cuando yo me iba para donde mi abuela CONSUELO, ella me pegaba porque yo tenía que quedarme con el esposo de ella JOSÉ LUÍS CABRERA; algunas veces llegaban los dos borrachos, mi mamá y el esposo JOSÉ LUÍS CABRERA; cuando yo me vine, estaba muy nerviosa porque pensaba que mi papi JACKSON me iba a pegar; eso sucedió en San Rafael, tercera transversal, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y le dije todo a la esposa de mi papi JACKSON, y ella me dijo para denunciarlo y después la esposa de mi papa, DELYS y yo estábamos llorando y le contamos a mi papi JACKSON.”
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL, CALIFICACIÓN JURÍDICA, EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual cursa inserta a los folios 01 a la 03 con sus respectivos vueltos de las actuaciones que conforman la causa, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ LUIS CABRERA CALIXTO, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.M.C.C. (Identidad omitida por razones legales).
Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral, consistentes en:
EXPERTOS: Con fundamento en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- PEDRO CARRILLO, (Agente) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma, y a su vez rinda declaración en relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0126, de fecha 02-03-2012, cursante al folio 10 y vuelto de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia del lugar de los hechos.
2.- DR. MARIO LEAL, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Se-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, a los fines de que reconozca contenido y firma, y a su vez rinda declaración en relación con el RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL N° 01-12, de fecha 25-01-2012, cursante al folio 12 de las actuaciones, practicado en la persona de la víctima.
3.- DRA. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma, y a su vez rinda declaración en relación con el RECONOCIMEINTO PSIQUIÁTRICO N° 9700-154-P-0131, de fecha 30-01-2012, cursante al folio 13 de las actuaciones, practicado en la persona de la víctima.
4.- KENNY MARÍN (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Se-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, a los fines de que reconozca contenido y firma, y a su vez rinda declaración en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-03-2012, cursante al folio 09 y vuelto de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia de las diligencias en cuanto al traslado hasta el sitio del suceso e indagar sobre los hechos, ubicar al acusado y verificar por ante SIIPOL los posibles registros policiales.
TESTIMONIALES: Con fundamento en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las declaraciones en calidad de testigos de:
1.- La niña D.M.C.C. (Identidad omitida por razones legales), por cuanto se trata de la víctima directa del hecho y tiene pleno conocimiento de lo acaecido.
2.- Ciudadano JACKSON ABERLARDO CHACON RINCÓN, por ser el padre de la víctima del hecho, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
3.- Ciudadana MARÍA ADELISIA MARQUEZ FERNÁNDEZ, por cuanto es la persona a quien la víctima le comenta los hechos por los cuales es considerada víctima.
4.- Ciudadana LUZ MARINA CÁRDENAS BRICEÑO, por ser tía de la víctima, y tiene conocimiento de la citación que le llega a su hermana NEILA JOSEFINA CÁRDENAS BRICEÑO (madre de la víctima), sobre los hechos de investigación.
5.- Ciudadana NEILA JOSEFINA CÁRDENAS BRICEÑO, por tratarse de la madre de la víctima, quien tiene conocimiento de los hechos investigados en la presente causa.
6.- Ciudadana CONSUELO BRICEÑO FERNÁNDEZ, por tratarse de la abuela de la víctima, quien tiene conocimiento de los hechos investigados en la presente causa, y refiere que su hija NEILA JOSEFINA CÁRDENAS BRICEÑO (madre de la víctima), le comentó lo sucedido.
7.- Ciudadano RAFAEL ANTONIO CARDENAS BELLO, por tratarse del abuelo de la víctima, quien tiene conocimiento de los hechos investigados en la presente causa.
DOCUMENTALES: Con fundamento en el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0126, de fecha 02-03-2012, suscrita por el funcionario PEDRO CARRILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio 10 y vuelto de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia del lugar de los hechos.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO PSIQUIÁTRICO N° 9700-154-P-0131, de fecha 30-01-2012, suscrita por la Psiquiatra Forense VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, cursante al folio 13 de las actuaciones, practicado en la persona de la víctima.
Se deja expresa constancia que, una vez reconocida en contenido y firma cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas, todo en atención al Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 de la ley Adjetiva Penal.
Por último, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, consistentes en testimoniales, se evidencian a los folios 58 y 59 con sus vueltos, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral, toda vez que, tal como se señaló supra, debido a que son igualmente ofrecidas por la Vindicta Pública, son personas que estaban compartiendo con la niña (víctima) y tienen conocimiento de los hechos, debido a que son familiares cercanos de ésta.
Tenemos las TESTIMONIALES siguientes:
1.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO CÁRDENAS, cédula de identidad N° 19.529.391.
2.- Declaración de la ciudadana NEILA JOSEFINA CÁRDENAS BRICEÑO, cédula de identidad N° 18.095.655.
3.- Declaración de la ciudadana CONSUELO BRICEÑO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 9.171.182.
4.- Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS BELLO, cédula de identidad N° 23.222.039.
En cuanto a la prueba promovida por el representante de la víctima, ciudadano JACKSON ABERLARDO CHACON RINCÓN, correspondiente a un Informe Médico de fecha 14-02-2012, por medio de la LOPNA, constante de dos (02) folios, del cual la Vindicta Pública señala que según el artículo 311 numeral 6 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, nos da la oportunidad de proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes, e igualmente el numeral 8 de la misma norma, ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal; quien decide considera que según el encabezamiento del artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se indica que antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, las partes procederán a ofrecer las pruebas para ser evacuadas en la audiencia de juicio oral.
El caso que nos ocupa, el representante de la víctima, ciudadano JACKSON ABERLARDO CHACON RINCÓN, al no figurar como querellante, no tiene la facultad o carga de promover prueba alguna. Compete entonces al Ministerio Público como titular de la acción penal y con la facultad que la propia Ley le confiere, promover las pruebas que producirá en el juicio oral, siempre y cuando indique su pertinencia y necesidad, así como promoverla dentro del lapso legal, tal como lo establece el mencionado artículo 104 y el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como lo indica la defensa, la prueba documental de la cual se hace referencia (Informe Médico), se evidencia que la misma era conocida desde el 14-02-2012, fecha en la cual se realizó dicho Informe por la Dra. LOURDES LOBO CARRERO (médico sexólogo), para ser incluida a la víctima al Programa de Atención de Víctimas del Municipio Valencia, y mediante la cual se hace una evaluación psicológica. De manera que, la mencionada prueba era conocida por el ciudadano JACKSON ABERLARDO CHACON RINCÓN con aproximadamente seis (06) meses de anticipación a la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual a todas luces de ser admitida por este Tribunal, fuera del lapso legal, se violaría el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. …”
Por otra parte, es necesario aclarar por parte de quien decide, que las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes, referida por el representante fiscal a los fines de que efectivamente sea admitida la prueba documental del Informe Médico de fecha 14-02-2012 por la Dra. LOURDES LOBO CARRERO, no corresponde dentro de régimen probatorio, con lo establecido en el artículo 200 del código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma, hace referencia en materia de prueba, a un acuerdo que se realizan entre las partes para relevar de la necesidad de prueba a ciertos hechos, por considerarlos evidentes o acreditados, y sobre los cuales, no hay ningún tipo de controversia o discusión, y consecuencialmente ganar celeridad en el juicio oral.
De manera que, el Informe Médico promovido en el acto de la Audiencia Preliminar, aparte de no estar promovido dentro del lapso legal, además no se trata de alguna estipulación, máxime cuando no existe la conformidad de la defensa técnica y como tal del acusado JOSÉ LUIS CABRERA CALIXTO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara sin lugar la solicitud del ciudadano JACKSON ABERLARDO CHACON RINCÓN, representante legal de la víctima, e igualmente el requerimiento del Ministerio Público de que sea admitida la prueba documental correspondiente al Informe Médico de fecha 14-02-2012, suscrito por la Dra. LOURDES LOBO CARRERO. Así mismo, se declara sin lugar la petición de la Vindicta Pública, referida a dicha prueba documental, propuesta como objeto de estipulación y fundamentada en el artículo 311 numeral 6 de la ley Adjetiva Penal.
TERCERO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral, en la causa que se le sigue al acusado JOSÉ LUIS CABRERA CALIXTO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.M.C.C. (Identidad omitida por razones legales). Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con toda la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.
CUARTO
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 330 ordinal 2 y 9 y artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 01-10-2012, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ LUIS CABRERA CALIXTO, venezolano, cédula de identidad N° 15.380.032, nacido en fecha 30-04-1980, de 32 años de edad, hijo de Nélida Margarita Calixto de Cabrera (v) y José Trinidad Cabrera Soto (v), grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de oficio: albañil, residenciado en el sector San Rafael, Bolívar 2000, calle principal, tercera transversal, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, punto de referencia: entrar por la calle donde funciona la ferretería “Migo”, al frente como a tres cuadras la segunda bodega, cruzando a mano derecha segunda casa, número telefónico: 0416-4781874; por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.M.C.C. (Identidad omitida por razones legales); toda vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, mencionadas en el escrito acusatorio, inserto a los folios 01 al 03 y sus vueltos, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio.
TERCERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la defensa privada, tal como consta en el escrito cursante a los folios 58 y 59 con sus respectivos vueltos, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio. Así mismo, se hace valer la comunidad de la prueba, las cuales son del proceso.
CUARTO: Se declara con fundamento en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin lugar la solicitud del ciudadano JACKSON ABERLARDO CHACON RINCÓN, representante legal de la víctima, e igualmente el requerimiento del Ministerio Público de admitir la prueba documental correspondiente al Informe Médico de fecha 14-02-2012, suscrito por la Dra. LOURDES LOBO CARRERO. Así mismo, se declara sin lugar la petición de la Vindicta Pública, referida a dicha prueba documental, propuesta como objeto de estipulación.
QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y reservado, para el acusado JOSÉ LUIS CABRERA CALIXTO, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.M.C.C. (Identidad omitida por razones legales).
SEXTO: Emplaza a las partes para que concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SÉPTIMO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
OCTAVO: Se acuerda a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, agregar a la presente causa, copia simple del Informe Médico de fecha 14-02-2012, suscrito por la Dra. LOURDES LOBO CARRERO, constante de dos folios útiles, consignado por el representante de la víctima.
NOVENO: Quedaron conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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