CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 04 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009184
ASUNTO : LP11-P-2012-009184

Aperturado el acto, a los fines de resolver conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, que pesa sobre el investigado NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, quien fue colocado a la orden de este Tribunal por parte del Jefe de la Sub-Delegación, El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 9700-230-5385 de fecha 04-10-2012, donde se indica que dicho investigado se encuentra solicitado según oficio Nº 0094-12 de fecha 25-01-2012 por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial, según expediente penal Nº APO1-5-2010-02841, por el delito de VIOLENCIA FÌSICA; la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, abogada JAKELINE ALCANTARA, una vez concedido el derecho de palabra, manifestó que: “En razón de que se evidencia de que el ciudadano NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE no presenta solicitud alguna por este Tribunal, pido se le otorgue la libertad y que a la vez se coloque a la orden del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el mismo se encuentra solicitado.”

Seguidamente, el detenido NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE fue impuesto de los derechos y garantías, tal como lo pauta el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. informándosele del motivo de su aprehensión tal como consta del Acta de Investigación Penal de fecha 01 de octubre del año en curso, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.
Del mismo modo, se le informó que la nomenclatura APO1-5-2010-02841 no se corresponde con la numeración asignada a causas llevadas por cada uno de los Tribunales que integran esta extensión; sin embrago de la revisión por ante el Sistema Juris 2000, se evidencia cursantes dos Asuntos Penales donde dicho detenido figura como imputado, el primero bajo el N° LP11-P-2010-002211 correspondiente a este Tribunal de Control, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS CLARISOL ARGUELLO CABALLERO, donde en fecha 25 de octubre del año 2010 se declaró con lugar solicitud de cambio de las presentaciones por ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora en la ciudad de Caracas, encontrándose actualmente el mencionado Asunto Penal, a la espera del acto conclusivo. El segundo de los expedientes, con el N° LP11-P-2010-001083, cursa por ente el Juzgado de Control Nº 01 de la misma extensión, donde le fue declarado en fecha 18-05-2010, a favor del detenido, el Sobreseimiento de la causa por el delito de Violencia Física.
De igual manera se le informó, que pesa en su contra, orden de aprehensión dictada por el Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 y 33 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, tal como consta de oficio de fecha 04 de octubre de 2012, enviado vía fax, por el mencionado Tribunal.

Por último se le indicó que, según Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2012, emitida vía fax por el Inspector JOHN CONTRERAS, adscrito a la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se subsana el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de octubre del presente año, el error involuntario en la transcripción de datos aportados por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), referente a que el mencionado investigado NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, se encontraba requerido por el Tribunal de Control N° 01 de esta Extensión; siendo lo correcto que, efectivamente se encuentra actualmente solicitado por el Juez de Control N° 01 de Violencia de Género del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 0094-12, de fecha 25 de enero de 2012, por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, según expediente penal Nº APO1-5-2010-02841.

Declaración del detenido. Manifestó ser y llamarse como queda escrito: NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de enero de 1989, hijo de Hilda Rosa Araque Fernández (v) y José Reinaldo Araque Araque (v), cédula de identidad Nº 18.912.987, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en Los Pozones, sector Parque Chama, El Vigía, Estado Mérida, primera entrada a mano derecha, primera calle a mano izquierda, casa de tres columnas y rejas negras, propiedad de Yamilet Bustamante (suegra), número telefónico: 0414-7150548 (propiedad de Gabriela Ivett Carrero Bustamante), 0414-7195143 (hermana María Ediza Araque Fernández). Expuso: “Yo no debo nada; cuando me detienen no me consiguen nada por el C.I.C.P.C., lo único que me dijeron es que me traían a El Vigía porque no me había presentado por el delito de violencia, y por eso me pusieron a la orden de este Tribunal, los funcionarios que me trajeron dijeron: “Vamos a levantar un acta porque la víctima señaló las características de la persona que cometió el delito”, pero yo no he cometido otro delito, no entiendo de que víctima hablan, no entiendo por qué me van a dejar detenido, yo nada debo ni he cometido ningún delito, sólo he estado detenido una vez que fue por la causa de violencia y esta es la segunda vez.”
Las partes y el Tribunal no preguntaron al detenido.

Por su parte la defensa privada abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, manifestó: “El CICPC, ha cometido varios errores, desde que inicia el procedimiento, le decretan captura después de que ya estaba detenido, le violentaron sus derechos porque esta detenido desde el lunes y no lo han impuesto de sus derechos y garantías ante un Tribunal, ya mi defendido lleva mas 72 horas detenido, no hay pruebas solo hay denuncias de una supuesta victima, quien lo señaló y describió a mi defendido, no se puede detener a nadie por rasgos físicos ni características señaladas, lo traen para acá a destiempo no puede ser si esta solicitado por Caracas, escúchenlo aquí dentro del lapso legal y envíelo al Tribunal que lo requiera no le violen los derechos ni el debido proceso, me preocupa la situación de mi defendido, los funcionarios que practicaron la detención, violentaron todos sus derechos, lo detuvieron el 01-10-2012, y lo están presentando hoy, le violentaron todos sus derechos, la ley no habla de que lo presenten a otro organismo sino directo al Tribunal dentro de las 48 horas, para que le garanticen sus derechos, en tal sentido, solicito en primer lugar que le otorgue la libertad plena a mi defendido, y en segundo lugar solicito copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que se remita a la Fiscalía Trece del Ministerio Público, a los fines de que se abra la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes, por cuanto se violentaron los derechos de mi defendido, ya que se cometió el delito de privación ilegitima de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 125 de la norma adjetiva penal con el 250, por cuanto fue detenido el 01-10-2012, a las 09:00 de la noche, y al día de hoy fue puesto a la orden de este Tribunal, es por lo que han transcurrido 14 horas y 47 minutos transcurrieron pasadas las 48 horas.”

Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia, y oídas las solicitudes de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y de la defensa privada, así como la declaración del detenido, este Tribunal observa en primer término, que en cuanto a la nomenclatura APO1-5-2010-02841 no se corresponde con la numeración asignada por causas llevadas por cada uno de los Tribunales que integran esta extensión, e igualmente de la revisión por ante el Sistema Juris 2000, se evidencia cursantes dos Asuntos Penales donde dicho detenido figura como imputado, el primero bajo el N° LP11-P-2010-002211 correspondiente a este Tribunal de Control, y el segundo signado con el N° LP11-P-2010-001083 cursa por ente el Juzgado de Control Nº 01 de la misma extensión, donde en ninguna de ambas causas, conste orden de aprehensión.

De manera que, si bien es cierto se evidencia que pesa en contra del detenido NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, orden de aprehensión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LPO1-P-2012-021583, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260, 259 y 33 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, e igualmente se encuentra solicitado por el Juzgado de Control N° 01 de Violencia de Género del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 0094-12, de fecha 25 de enero de 2012, por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, según expediente penal Nº APO1-5-2010-02841; considera quien decide que estamos ante una violación flagrante del lapso procesal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el debió ser presentado ante el Tribunal de Control, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, a los fines de resolver ante las partes en la audiencia de presentación, el mantener la privación o sustituirla.
Tenemos que según las actuaciones que conforman la causa, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 01 de octubre de 2012, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del ciudadano NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, que éste fue aprehendido a las 09:00 horas de la noche de la mencionada fecha. Ahora bien, desde el momento de la detención, hasta la presente, han transcurrido aproximadamente sesenta y dos horas y veintisiete minutos, de lo cual se genera una situación irregular, violatoria del derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se indica expresamente que una vez arrestada o detenida una persona, ya sea por una orden judicial o en flagrancia, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento de la detención. Tal normativa constitucional es concordante con lo estipulado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, donde se especifica que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, En consecuencia, este Tribunal velando por la regularidad del debido proceso, declara procedente otorgar al ciudadano NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, la libertad plena. Sin embargo, por presentar solicitudes tanto del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como por el Tribunal de Control N° 01 de Violencia de Género del Área Metropolitana, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es colocarlo de inmediato a la orden y disposición del Tribunal primero en mención (Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida), por cuanto dicho juzgado es el más cercano o inmediato a esta jurisdicción de El Vigía, y de esta manera sea impuesto de las actuaciones y escuchado con toda las garantías constitucionales y procesales, todo en atención al principio de celeridad procesal.
Así las cosas, líbrese el oficio para el traslado del investigado hasta el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para ser efectivo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Así mismo, emítase oficio al mencionado Juzgado y al Tribunal de Control N° 01 del Área Metropolitana.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara la Libertad Plena del ciudadano NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de enero de 1989, hijo de Hilda Rosa Araque Fernández (v) y José Reinaldo Araque Araque (v), cédula de identidad Nº 18.912.987, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en Los Pozones, sector Parque Chama, El Vigía, Estado Mérida, primera entrada a mano derecha, primera calle a mano izquierda, casa de tres columnas y rejas negras, propiedad de Yamilet Bustamante (suegra), número telefónico: 0414-7150548 (propiedad de Gabriela Ivett Carrero Bustamante), 0414-7195143 (hermana María Ediza Araque Fernández); de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Colóquese a la orden y disposición del Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al ciudadano NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE supra identificado, motivado a que pesa sobre éste orden de aprehensión por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 y 33 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para el correspondiente traslado del investigado hasta el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, e igualmente ofíciese al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
TERCERO: Líbrese oficio al Tribunal en funciones de Control N° 01 de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, informándole que el ciudadano NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, fue colocado a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse requerido en el Asunto Penal N° LP01-P.2012-021583, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260, 259 y 33 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para ser agregadas al Asunto Penal N° LP01-P.2012-021583.
QUINTO: Se acuerda expedir copias debidamente certificadas de las presentes actuaciones a requerimiento de la defensa, para lo cual solicítese al mencionado Tribunal de Control Nº 04, le sean suministradas las mismas. Pedimento realizado por parte de este Despacho Judicial, debido a que por lo avanzado de la hora, la fotocopiadora de esta Extensión no se encuentra en funcionamiento. Es de resaltar que dichas copias, deberán ser remitidas a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por solicitud de la defensa privada abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ.