CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 09 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003494
ASUNTO : LP11-P-2012-003494
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4 ° del Código Penal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos.
Quien decide previamente observa:
En fecha 12-012001, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, practicaron la detención de los ciudadanos WILMER ALBERTO CONTRERAS apodado “El Carateca”, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 3, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y GUSTAVO ALBERTO ANGULO ESCALANTE apodado “Pica Pica”, residenciado en la vía que conduce a la población de Zea, entrada a la vía Los Giros, 4 curta casa, N° 4-39, Estado Mérida, cédulas de identidad Nrs. 16.689.857 y 8.073.250, respectivamente. Al primero de los nombrados, se le incautó en el bolsillo del pantalón, dos envoltorios con la droga Marihuana con un peno neto de dos gramos con ochocientos miligramos, al segundo, igualmente en el bolsillo del pantalón, un envoltorio con la droga Marihuana con un peno neto de tres gramos con trescientos treinta miligramos, cuyo componente y cantidad se evidencian en la Experticia Botánica N° LAB:074, de fecha 16-01-2001, inserta al folio 07 y su vuelto.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, el cual contemplaba una pena de prisión de cuatro a seis años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de cinco años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados WILMER ALBERTO CONTRERAS apodado “El Carateca”, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 3, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y GUSTAVO ALBERTO ANGULO ESCALANTE apodado “Pica Pica”, residenciado en la vía que conduce a la población de Zea, entrada a la vía Los Giros, 4 curta casa, N° 4-39, Estado Mérida, cédulas de identidad Nrs. 16.689.857 y 8.073.250, respectivamente; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Por cuanto no consta la destrucción de la droga incautada, se ordena sea destruida de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines expídase copias certificadas de la presente decisión y de la experticia Botánica N° LAB:074 de fecha 16-01-2001, inserta al folio 07 y su vuelto, para ser remitidas con oficio a la Fiscalía VII del Ministerio Público.
CUARTO: Se exime este Tribunal de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, por cuanto la misma no tiene uso terapéutico conocido, máxime por el tiempo transcurrido desde su incautación, hasta la presente fecha, todo conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Notifíquese al Ministerio Público y a los imputados. En caso de no localizarse a éstos últimos, en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraró Oficio N° ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________ y Boletas de Notificación Números_______________.
Conste/Srio (a).
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