REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 09 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009179
ASUNTO : LP11-P-2012-009179

Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado MANUEL ADRIAN MORILLO NARANJO, precalificando los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYBELIN JOSEFINA VIELMA UZCATEGUI. Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los 248 y 373 del C.O.P.P, 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La víctima MAYBELIN JOSEFINA VIELMA UZCATEGUI, indicó al Tribunal: “Él (imputado) apareció de repente de la casa de construcción donde estamos viviendo, él (imputado) comenzó a empujarme que le entregara un dinero, buscó el dinero se lo entrego y cuando iba saliendo me golpeó con una patada por la pierna izquierda, él estaba tomado, él es la primera que me golpea, creo que esto es una lección para ambos, fue un momento de ira, de rabia, nunca me imaginé que iba a pasar eso, hemos tenido nuestras discusiones pero hemos solventado, no quiero que la relación se disuelva por cuanto mi hijo pregunta por su papá, sería drástico a que él se vaya del hogar, no acepto la medida solicitada por la Fiscal de que él no se acerque a mi, porque quiero que todo se resuelva.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: MANUEL ADRIAN MORILLO NARANJO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 03-09-1964, de 48 años de edad, cédula de identidad Nº 6.842.403, de estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo de: Delia Margarita Naranjo (V) y de Manuel Salvador Morillo Domínguez (F), residenciado en Sector La Trinidad Primera Transversal A Calle La Azulita casa sin número La Azulita estado Mérida, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, teléfono: 0416-0473973; quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondió que no, en tal sentido, se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. ” Expuso: “No deseo rendir declaración”.

Por su parte la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, manifestó: “Aceptada la defensa del investigado MANUEL ADRIAN MORILLO NARANJO, me adhiero a la petición de la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la medida de presentación, con la salvedad de que las mismas se efectúen por la Prefectura de La Azulita, por cuanto mi defendido no tiene recursos económicos suficientes para estar trasladándose hasta El Vigía.”

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: El imputado MANUEL ADRIAN MORILLO NARANJO, fue detenido el día 01-10-2012 aproximadamente a las 5:25 horas de la tarde, en la calle La Azulita, transversal A, al lado de la residencia de la ciudadana MARÍA MERCEDES UZCÁTEGUI, en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Azulita, debido a la denuncia que formulara la ciudadana MAYBELIN JOSEFINA VIELMA UZCATEGUI, por ante dicho organismo, manifestando que el mencionado ciudadano, quien es su cónyuge, la había agredido psicológica y físicamente en frente de la residencia de su progenitora, encontrándose la víctima en compañía de su hermana la adolescente MARÍA DE LOS ÁNGELES VIELMA UZCÁTEGUI.

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos: Acta Policial sin número de fecha 01-10-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, inserta al folio 05 y vuelto de las actuaciones; denuncia formulada por la víctima MAYBELIN JOSEFINA VIELMA UZCATEGUI, por ante la Estación Policial La Azulita, informando que su esposo la insulta con palabras obscenas, empujándola y dándole una patada por la pierna izquierda, inserto al folio 04 y vuelto; entrevista de la adolescente MARÍA DE LOS ÁNGELES VIELMA UZCÁTEGUI, hermana de la víctima, quien fue testigo de los hechos, cursante al folio 06; Acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste, cursante al folio 03; Informe Médico de fecha 01-10-2012, emitid por el Hospital I “Tulio Febres Cordero” de La Azulita, practicado a la víctima, donde se refleja las lesiones físicas (equímosis) en la pierna izquierda.
Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado de autos fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYBELIN JOSEFINA VIELMA UZCATEGUI.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La prohibición de que el investigado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de manera que se declara sin lugar la petición Fiscal, en relación a la medida de protección a favor de la víctima, correspondiente a la prohibición del investigado de acercarse a la víctima, por cuanto la misma manifestó que no desea la disolución de su hogar, ya que desea resolver su situación con su pareja.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante el Centro de Coordinación Policial de La Azulita, Estado Mérida, y, 2.- Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado MANUEL ADRIAN MORILLO NARANJO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 03-09-1964, de 48 años de edad, cédula de identidad Nº 6.842.403, de estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo de: Delia Margarita Naranjo (V) y de Manuel Salvador Morillo Domínguez (F), residenciado en Sector La Trinidad Primera Transversal A Calle La Azulita casa sin número La Azulita estado Mérida, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, teléfono: 0416-0473973; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYBELIN JOSEFINA VIELMA UZCATEGUI; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MAYBELIN JOSEFINA VIELMA UZCATEGUI, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de que el investigado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante el Centro de Coordinación Policial de La Azulita, Estado Mérida, y, 2.- Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. A tal efecto, ofíciese a dicho organismo y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ