REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001195
ASUNTO : LP11-P-2011-001195
Vista la solicitud hecha por la Defensa Privada del Acusado FRANCISCO JOSE VERA VARELA Abogado Oscar Ardila, donde expuso: “En primer lugar partiendo de la jurisprudencia de la sala constitucional, ponencia de Doctor Francisco Carrasquero, solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, en virtud que el juez debe ser garante del debido proceso y de los derechos del imputado contemplados en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico procesal Penal. Todo esto se expone en virtud de que el Tribunal de Control fija audiencia preliminar sin notificar debidamente a la defensa, procediendo a diferirla por ausencia de la misma en cuestión, la cual no fue debidamente notificada, irrespetando el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, para promover las excepciones, nulidades o pruebas correspondientes para la defensa de mi representado. En tal sentido se cercena de esta forma el artículo 49 de la Constitucional, en donde se contempla el derecho a la defensa. En segundo lugar, en caso de no ser admitida la nulidad anteriormente expuesta, se solicita la nulidad absoluta, en razón que una vez admitida la acusación, mi defendido no fue impuesto debidamente de los derechos que le asisten, como los son el procedimiento especial de admisión de los hechos y las medidas alternas a la prosecución del proceso. Por lo anteriormente expuesto solicito se reponga la causa a la fase de la audiencia preliminar a los fines que se aplique el debido proceso y los derechos que amparan a mi defendido. Siguiendo en el orden Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien expuso: “Solicito se verifique en las actas lo expuesto por la defensa, a razón de verificar si el hecho que expone es cierto o se incurre en un error por parte de la misma”. ----------------------------------------------------------------------------
Oída las solicitudes de la defensa y el Ministerio Publico, este Tribunal hace los siguientes Pronunciamientos Preliminares: --------------------------------------------------------------------------------
Se evidencia al folio 106, que el Tribunal de Control, fijo en fecha 13/02/2012, audiencia preliminar para el día 28/02/2011, observándose que la boleta que fue librada al abogado Oscar Marino Ardila, inserta la folio 109, no fue efectiva, donde lo que se establece es un plazo prudencial de treinta días continuos a los fines que la Fiscalía presente su acto conclusivo, asimismo en fecha 13/02/2012, fue librada boleta de notificación al Abogado Oscar Marino Ardila, en su condición de Defensor privado del Ciudadano José Vera Varela, la cual no se hizo efectiva, ya que fue notificada otra persona distinta al defensor técnico, por ese motivo no acude a la audiencia correspondiente. Ciertamente el día 28/02/2012, se difiere la audiencia por primera vez por la ausencia de los abogados Oscar Ardila y Jesús Gerardo Quintero, de donde se desprende que los abogados no acudieron a audiencia, preliminar en la primera oportunidad, precluyendo para ellos la oportunidad de realizar todas las diligencias establecidas en el artículo 328 del Código orgánico procesal penal. Fijándose nuevamente audiencia para el día 13/03/2012, por tal motivo si los defensores no fueron debidamente notificados para la audiencia de fecha 28-02-2012, por razones obvias no comparecerían a la misma, siendo esa la oportunidad para la defensa de realizar todos los planteamientos que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló anteriormente. Finalmente se lleva a cabo la audiencia con la presencia de un defensor público, donde no se hizo uso del artículo 328 del COPP, porque ya había pasado la primera oportunidad.---------------------------------------------------------------------
Al respecto de esta situación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en sentencia de fecha 13-07-2011, N°- 1094, manifiesta lo siguiente:
“ ….. El artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes……………….. De acuerdo con el artículo transcrito supra se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria………”
Así las cosas como se señaló anteriormente la defensa no fue notificada para la primera oportunidad, en que se llevo a efecto la Audiencia Preliminar por consiguiente no pudo haber hecho uso de las prerrogativas que establece el artículo 328 del COPP, violándosele de esta manera su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por este motivo que este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de nulidad solicitada por el Defensor Privado del Ciudadano Francisco José Vera Varela. Así se decide.------------------------------------------------------------------ Por otro lado se observa que a los folios 141 al 145, corre inserta acta de Audiencia Preliminar donde el Tribunal luego de admitir la acusación, no impone al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, que una vez admitida la acusación el Tribunal, debe imponer al imputado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, para que este decida todo lo concerniente a sus beneficios, en consecuencia Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N°- 3 DE ESTE CIRCUITOUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACUERDA . Primero. Decreta la Nulidad Absoluta del la Audiencia preliminar realizada el día 15-05-2012 y retrotrae el proceso a que el Tribunal de Control quien realizó al audiencia preliminar, fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, notificando al Fiscal del Ministerio Público, citando al imputado y notificando a la defensa técnica, para que de este modo pueda hacer uso de su defensa y de los alegatos que crea conveniente de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ahora 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, dejándose sin efecto lo actuado después de la audiencia preliminar. Segundo. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Control a los fines acordados en este acto, luego de transcurrido el lapso para la apelación, asimismo se acuerda copia certificada del acta y del auto fundamentando la nulidad declarada, a la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto terminó, se leyó lo escrito y conformes firman los presentes. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados, en los artículos del 190 al 197 del COPP y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. Publíquese y Déjese Copia para el archivo del Tribunal.-----------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03
ABG. JESUS AQUILES FAJADO