REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001292
ASUNTO : LP11-P-2011-001292

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAPITULO

JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. LISSETT RUIZ PEÑA
IMPUTADOS: ARMANDO JOSE RAMOS
SANTIAGO ANTUÑEZ
ALBEIRO JOSE JAIMES CONTRERAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO
ALGUACIL: WILMER PERNIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ARMANDO JOSÉ RAMOS, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-11-1986, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero Albañil , titular de la cedula Nº 17.620.968, hijo de Flor de la Chiquinquirá Ramos (v) y Alirio Oropeza (v), residenciado Carora Estado Lara, Barrio Carorita, Callejón Camacaro, entre Avenidas Torrellas y 14 de Febrero, casa Nº 20-10, teléfono 0416-3544694, 0426-1524263 SANTIAGO ANTUNEZ, Venezolano, de 62 años de edad, natural de San Antonio de Eras, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-01-1948, estado civil soltero, ocupación u oficio jardinero, titular de la cedula Nº 8.396.608, hijo de Santiago Angulo Sosa (f) y María Asunción Antúnez (f), residenciado Tucaní, calle vía Santa María, en el Mercado Municipal, Estado Mérida, y ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-09-1991, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, titular de la cedula Nº 20.141.884, hijo de Álvaro Jaimes Bautista (v) y Noelia Contreras Pernía (v), residenciado Caño Carbón, vía Panamericana, cerca de la Bomba Punto fijo, casa s/n, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de DROGA.--------------------------------------
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 23-07-2012, 20- 08- 2012, 18 09- 2012 y el día 11- 10 - 2012, con las presencias de las partes dejando constancia la secretaria que la misma obran a los folios: 417 al 420, 440 al 442, 464 al 467 y del 486 al 490 respectivamente. Donde finalmente las partes presentaron sus conclusiones y replicas, manifestando el Fiscal lo siguiente: “La Representación Fiscal dio lectura a los hechos objeto del proceso tal y como ocurrieron, una vez evacuados las declaraciones de los funcionarios, los mismos son contestes al señalar que en un allanamiento fue incautada la cantidad de droga, esta representación fiscal visto que esta acreditada la responsabilidad de los ciudadanos Armando José Ramos, Santiago Antúnez y Albeiro José Jaimes Contreras, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que la decisión del Tribunal debe ser condenatoria. Se le concede el derecho de palabra a La Defensa Publica, Abog. Lissett Ruiz, quien expone: “Efectivamente concluido como ha sido el debate oral y publico, seguido a los ciudadanos Armando José Ramos, Santiago Antúnez y Albeiro José Jaimes Contreras, por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en mayo del 2011, para esta Defensa no quedo demostrado el delito, porque el allanamiento estaba dirigido a un ciudadano llamado EL YEN, mis representados por coincidencias se encontraban allí para el momento, los testigos presenciales manifiestan que esta personas ya estaban detenidas cuando ellos llegaron, la vivienda ya estaba abierta, habían funcionarios que estaban dentro y otros fuera, consideró que no se probo la responsabilidad de los ciudadanos, el Ministerio Público no pudo acreditar en todo el juicio la responsabilidad, culpabilidad de mis defendidos, en base a todo los expuesto, solicito se dicte una sentencia absolutoria”. -----------------------------

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Los hechos que dieron inicio a que la Fiscalía del Ministerio Publico presentara cargos en contra de los acusados ARMANDO JOSE RAMOS, SANTIAGO ANTUÑEZ y ALBEIRO JOSE JAIMES CONTRERAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrieron en fecha 20-05-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, tal y como constan en acta policial Nº 0046-11 de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales, conformados en comisión para realizar en el Sector el Piñal carretera Panamericana específicamente en el Sector el Guayabal de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, casa s/n, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal, al llegar la comisión a la vivienda, los funcionarios procedieron a ejecutar la Orden, previa formalidades de ley, comenzando la inspección a la vivienda se obtuvo en la segunda habitación ubicada a mano derecha entrando a la vivienda, donde se logro incautar en una repisa que se encontraba pegada en la pared en una de sus gavetas una bolsa plástica de color blanco y en su interior (46) envoltorios tipo cebollita en bolsas plásticas de color banco atado a su extremo con un hilo de color negro y en su interior contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína) y (38) pitillos pequeños de color amarillo sellados a su extremo con su mismo material en su interior contentivo de un polvo de color beige, realizando dicho allanamiento con la presencia de dos testigos, en vista de la evidencia incautada se les informo a los ciudadanos que quedaban detenidos.-------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Funcionario EXPERTA MARIA TERESA BALZA CARRILLO, quien fue debidamente juramentada, se identificó plenamente, ratificó contenido y firma de: A.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-067-1345, de fecha 21/05/2011 y B.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 04/05/2011. Y expuso: “Con relación a la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-067-1345, de fecha 21/05/2011, se recibió evidencia la cual fue rotulada A y B, la evidencia A, cuarenta y seis (46) envoltorios elaborado en material sintético (BOLSA) de color blanco, anudado en uno de sus extremos con hilo de color negro a manera de cebollita, con un peso bruto de veintinueve (29) gramos con cien (100) miligramos. La evidencia B, treinta y ocho (38) segmentos denominados pitillos, de color amarillo, sellados a ex profeso por acción del calor con un peso bruto de seis (6) gramos con setecientos (700) miligramos. Balanza EUROPE-C. Resultados: Conclusiones NUMERO DE MUESTRA: A.- CONTENIDO: POLVO DE COLOR BLANCO, PESO NETO: 25 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS. COMPONENTES: CLORHIDRATO DE COCAINA. NUMERO DE MUESTRA: B.- CONTENIDO: POLVO DE COLOR BEIGES, PESO NETO: 4 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS. COMPONENTES: COCAINA BASE. Con relación a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 04/05/2011 practicada a: 1.- ARMANDO JOSE RAMOS, 2.- ALVEIRO JOSE JAIMES y 3.- SANTIAGO ANTUNEZ. INVESTIGACION Y RESULTADOS: SANGRE 1-2 -3. NEGATIVO PARA CADA UNO. ORINA 1-2-3, NEGATIVO PARA CADA UNO. RASPADO DE DEDOS 1-2-3, NEGATIVO PARA CADA UNO. Es todo. No hubo preguntas de las partes.---------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende que la sustancia incautada fue cocaína, que las personas detenidas resultaron negativas para el raspado de dedos, orina y sangre pero de la misma no surgen elementos suficientes de convicción en contra de los acusados.------------------
2).- Testimonial del Funcionario Policial (PM) AGENTE JAVIER VILLALOBOS, quien fue debidamente juramentado, se identificó plenamente, ratificó contenido y firma de: ACTA POLICIAL Nº 0046-11, de fecha 20/05/2011, cursante al folio 2 y su vuelto de la causa, y expuso: “Eso fue una orden de allanamiento en el Pinar, nos trasladamos al lugar íbamos, el jefe de la comisión, Lidio Balza y otros compañeros, llegamos al sitio, cuando entramos habían tres ciudadanos dentro de la residencia, el jefe de la comisión leyó la orden de allanamiento me asigno a mi para realizar la inspección de los ciudadanos, se procedió a realizar la vivienda y el jefe de la comisión con los dos testigos y otro funcionario, esa vivienda contaba con tres cuartos, un cuarto a mano izquierda, en la cual no se encontró nada, pasamos a la sala y nada, pasamos al otro cuarto y en una de las repisas se encontró unos envoltorios y se le leyeron los derechos quedando detenidos. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien el testigo respondió entre otras cosas que: Los testigos llegaron con nosotros a la vivienda. Se encontraron 46 envoltorios tipo cebollita de color blanco y 38 pitillos sellados. Si todos los envoltorios estaban en el mismo lugar. Las tres personas estaban dentro de la vivienda. Cuando entramos esas tres personas estaban nerviosas cuando nos vieron. No se exactamente la hora pero fue en la mañana. Si en la vivienda solo estaban las tres personas que detuvimos. El procedimiento se realizo en la vía el Pinal, Sector el Guayabal. Nosotros llevamos dos testigos. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. Lissett Ruiz a quien el testigo respondió entre otras cosas que: Recuerda el nombre de los testigos? No. Dejaron constancia del nombre de los testigos? No recuerdo.- dice usted en su declaración que proceden mediante una orden de allanamiento, a quien iba dirigida? La verdad no recuerdo a quien iba dirigida. Le dice algo el nombre de el YEN? No. Hicieron uso de la fuerza pública para ingresar a la vivienda? Si porque nadie nos quería abrir. Recuerda usted quien entrego la orden de allanamiento? La entrego el Cabo Lidio Balza.-------
El Tribunal valora la declaración de este funcionario, dejándose constancia que ciertamente los acusado fueron detenido por los funcionarios policiales, en una vivienda donde supuestamente encontraron una sustancia, que posteriormente resulto droga, que existe el sitio del suceso. Que hicieron el allanamiento en compañía de dos testigos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.-Testimonial del testigo ciudadano José Humberto Marchan, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.143.770, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia a los fines de que exponga sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, expuso: “ Yo llego a mi trabajo, venia en la plaza entonces me pararon y me pidieron cedula y móntese, yo les pregunte y me dijeron, para que hagamos una cosa, entonces cuando llegamos estaban unos esposados afuera y entonces me metieron pa adentro para que viéramos lo que íbamos a buscar, entramos al primer cuarto y no hallamos nada, igual a la sala y al baño, en el otro cuarto alzaron y buscaron y en bolso amarillo había una cuestión y de ahí salimos como 500 metros de la carretera panamericana y revisaron, después nos soltaron y nos fuimos cada uno para la casa”. Se le concedió el derecho de preguntar a las partes, A preguntas realizadas por el Fiscal, el Testigo responde: No recuerdo la fecha, yo no había visitado nunca esa residencia, tampoco conocía a los que vivían allí, cuando llegamos habían funcionarios, dentro de la casa habían personas esposadas, menores de edad y otras personas, lo que consiguieron para ellos fue droga, yo la vi fue después como a 500 metros, el otro testigo fue Juan Carlos Torres, los ciudadano estaban a orilla de la casa esposados. Los funcionarios cuando llegamos allá nos metieron para dentro para revisar. A preguntas realizadas por la Defensa, entre otras cosas responde: ¿La vivienda estaba abierta? R. Si. ¿Los funcionarios le mostraron alguna Orden de Allanamiento para ingresar a la vivienda? R: No. ¿Observo signos de violencia? R: No, la puerta si estaban con daño. A preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas responde: ¿Cuando Ud llego los ciudadanos estaban donde? R: esposados fuera de la casa. A esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende que el testigo manifiesta que al momento de llegar a la casa, ya las personas estaban esposas y fuera de la casa, y después fue que ellos entraron y consiguieron la supuesta droga, que la revisaron fue como a 500 metros de donde hicieron el allanamiento. Esta declaración contradice el dicho del funcionario Policial ciudadano JAVIER VILLALOBOS, ya que el mismo señala, que los testigos entraron con ellos a la casa, al momento de realizarse el allanamiento. Es por este motivo que surgen dudas para quien aquí juzga en cuanto al procedimiento realizado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.-Testimonial del testigo ciudadano Juan Carlos Romero Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595.072, de profesión Albañil, quien debidamente juramentado e impuesta del motivo de su comparecencia a los fines de que exponga sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, expuso: “Me tomaron a primera hora de la mañana como a las 7:20 me llevaron a donde hicieron el Allanamiento, leyeron un Acta e hicieron el allanamiento y encontraron algo y después nos llevaron hacer una acta”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a las partes, A preguntas realizadas por el Fiscal, el Testigo responde: Eso fue hace mucho tiempo, eso fue como a las 7:30 am, las personas que estaban ahí eran unos funcionarios y los dueños de la casa, los muchachos que agarraron, los funcionarios que ingresaron a la casa fueron 2, si había otro testigo el Sr. José Humberto Marchan. A preguntas realizadas por la Defensa, entre otras cosas responde: La vivienda estaba abierta, los jóvenes que estaban afuera eran los dueños de la casa estaban esposados, leyeron la Orden de Allanamiento frente de todos, yo observe lo que encontraron, una bolsita amarrada con hilo y unos pitillitos, los contaron adentro de la casa los funcionarios y los testigos. A preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas responde: Cuando llegue a la vivienda los funcionarios estaban afuera, las personas ya estaban detenidas y después fue que leyeron la orden de allanamiento.--------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo manifiesta que al momento de llegar a la vivienda ya las personas detenidas estaban fuera de la casa y esposadas, luego fue que ellos entraron. Con esta declaración y la declaración del testigo José Humberto Marchan, desvirtúan la afirmación del funcionario policial JAVIER VILLALOBOS, ya que el en su declaración manifiesta que los testigos al momento del allanamiento entraron con ellos a la casa, situación esta que es desvirtuada por los testigos antes señalados, ya que estos manifiestan que al llegar a la casa ya los acusados estaban detenidos fuera de la casa y esposados, de donde surgen dudas para quien aquí decide en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales.--------------------------------------------Pruebas prescindida Se acordó Prescindir de las testimoniales de los Funcionarios Agente Gustavo Araque y Agente Edgar Rojo, quienes para la época de comisión del delito eran funcionarios activos del CICPC, y en la actualidad se encuentran detenidos, y a pesar de que el Tribunal libro las correspondientes boletas de traslado fue imposible el mismo. Igualmente se prescindió de la testimonial de los funcionarios Policiales Lidio Balza, Deibis Márquez, Darwin Acero, Gustavo Correa y Ñiurli Mora, ya que los mismo fueron legalmente notificados y luego se les libro mandato de conducción, igualmente no comparecieron al Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con el artículo 340 del COPP. ---------------------------------------
Igualmente se deja constancia que la Defensora Pública Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, defensoras de los acusados, renuncio a los testigos por ella promovidos, en el lapso legal, Ciudadanos Gerardo Antonio Pacheco Reyes, Yanneris Lorena Vásquez, Yorgelis Grado Urrutia, Yinaiki Yackelin Urrutia Vázquez y Milagros Del Carmen Arias Molina, a lo cual estuvo de acuerdo al Fiscal del Ministerio Público.------------------
PRUEBAS DOCUMENTALES: Posteriormente se Procedió a la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del COPP se prescindió de la lectura íntegra dándose a conocer su contenido esencial, las siguientes: 1.- Inspección Técnica N°- 50-06, de fecha 17-06-2011. 2.- Experticia Química N°- 9700-067-1345, de fecha 21-05-11. 3.- Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 04-05-2011. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N°- EP/12 / Invest / 0071 / 11, de fecha 20-05-2011. 5.- Orden de Allanamiento, de fecha 19-05-2011 y 6.- Acta de Allanamiento de fecha 20-05-2011.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente este Juzgado valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....................................................................

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere: -----------------------------------------------------------------------------------
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.--------------------------------------------------------------
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”-----
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo a la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. -----------------------------------------------------------------------
Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógico, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa se realizó el Juicio en contra de los Ciudadanos ARMANDO JOSE RAMOS, SANTIAGO ANTUÑEZ y ALBEIRO JOSE JAIMES CONTRERAS por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público el Tribunal consideró probado la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante este Juzgado esta convencido de la INCULPABILIDAD de los acusados, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ya que de las actas lo único que existe como prueba es la declaración de la Funcionaria Experta María Teresa Balza, referente a la Experticia Botánica realizada al Sustancia Incautada y la Experticia Toxicológica In vivo, realizada a los acusados y la declaración del Funcionario JAVIER VILLALOBOS, Funcionario Policial, quien manifestó en su declaración, eso fue una orden de allanamiento en el Pinar, nos trasladamos al lugar íbamos, el jefe de la comisión, Lidio Balza y otros compañeros, llegamos al sitio, cuando entramos habían tres ciudadanos dentro de la residencia, el jefe de la comisión leyó la orden de allanamiento me asigno a mi para realizar la inspección de los ciudadanos, se procedió a realizar la vivienda y el jefe de la comisión con los dos testigos y otro funcionario, esa vivienda contaba con tres cuartos, un cuarto a mano izquierda, en la cual no se encontró nada, pasamos a la sala y nada, pasamos al otro cuarto y en una de las repisas se encontró unos envoltorios y se le leyeron los derechos quedando detenidos, y al ser preguntado tanto por al Fiscal por la Defensa, manifestó que los testigos habían llegado con ellos a realizar la orden de allanamiento, y que estuvieron presente desde el mismo momento de la actuación, situación esta que es desvirtuada por los testigos ciudadanos Juan Carlos Romero Torres y José Humberto Marchan, ya que los mismos señalan que al llegar a la vivienda, ya las personas estaban detenidas y esposadas, fuera de la vivienda, y que después fue que entraron a la vivienda y realizaron el allanamiento y encontraron la supuesta droga, revisaron el bolso fue coma a 500 metros de la casa donde la encontraron, de donde se desprende que para quien aquí juzga que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no fue el más acorde para considerar que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes psicotrópicas. Por que si bien es cierto que quedo demostrado que la sustancia incautada fue droga, no es menos cierto que no existen elemento de culpabilidad en contra de los detenidos y después acusados , ya que como se señaló no existen pruebas en su contra, por lo cual se evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que ampara a los acusados, ya que los además los funcionarios actuantes no acudieron al tribunal para rendir su declaración, por estas razones de insuficiencia de pruebas este Tribunal decreta la no culpabilidad de los acusados Ciudadanos ARMANDO JOSE RAMOS, SANTIAGO ANTUÑEZ y ALBEIRO JOSE JAIMES CONTRERAS, siguiendo los principios de presunción de Inocencia y In Dubio Pero Reo, ya que hubo dudas en la realización del procedimiento.---------------------Al respecto establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).-----------------------------------------------
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal, dicta sentencia absolutoria a favor de los acusados ARMANDO JOSE RAMOS, SANTIAGO ANTUÑEZ y ALBEIRO JOSE JAIMES CONTRERAS prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor de él, Y ASI SE DECIDE. -------------------------
DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio
Oral y Público seguido a los acusados ARMANDO JOSE RAMOS, SANTIAGO ANTUÑEZ y ALBEIRO JOSE
JAIMES CONTRERAS, a quien el Ministerio Público los acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por tal motivo, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA QUE LA PRESENTE DECISIÓN ES ABSOLUTORIA, y en consecuencia realiza los siguientes pronunciamientos:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos, ARMANDO JOSÉ RAMOS, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-11-1986, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero Albañil , titular de la cedula Nº 17.620.968, hijo de Flor de la Chiquinquirá Ramos (v) y Alirio Oropeza (v), residenciado Carora Estado Lara, Barrio Carorita, Callejón Camacaro, entre Avenidas Torrellas y 14 de Febrero, casa Nº 20-10, teléfono 0416-3544694, 0426-1524263 SANTIAGO ANTUNEZ, Venezolano, de 62 años de edad, natural de San Antonio de Eras, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-01-1948, estado civil soltero, ocupación u oficio jardinero, titular de la cedula Nº 8.396.608, hijo de Santiago Angulo Sosa (f) y María Asunción Antunez (f), residenciado Tucani, calle vía Santa María, en el Mercado Municipal, Estado Mérida, y ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-09-1991, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, titular de la cedula Nº 20.141.884, hijo de Álvaro Jaimes Bautista (v) y Noelia Contreras Pernía (v), residenciado Caño Carbón, vía Panamericana, cerca de la Bomba Punto fijo, casa s/n, Estado Mérida, acusados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones, desde la misma sala de audiencia. Se deja si efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones que tenían los acusados. ------------------
SEGUNDO: Se exonera a las parte del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuita de la justicia por parte del Estado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dada, sellada, firmada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2012 Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Así se Decide. ---

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N°. 03

ABG JESUS AQUILES FAJARDO