REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009065
ASUNTO : LP11-P-2012-009065
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Defensor del ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, identificados en el mismo, donde solicita El Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido, por cuanto desde la ultima fecha (10-01-2011) en que fue decretada la Medida han transcurrido más de dos años, sin que exista una Sentencia Definitivamente Firme, además de esto que a la Fiscal del Ministerio Público el Tribunal le acordó una prorroga de un año en fecha 11-04-201, para la culminación de Juicio e igualmente hasta la presente fecha esta vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones: -----------------------------------------------------
Establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: -----------------------
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.---------------------------------------------------------------------------------------------
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que al Acusado se le dicto Medida de Privación Privativa de Libertad, en una primera oportunidad por los Delitos de 1) Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 405 ejusdem, y artículo 77 ordinales 1, 5, 11 y 12 del Código Sustantivo, que tiene una pena de veinte a veintiséis años de prisión. 2) Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que tiene una pena de 3 a 5 años de Prisión, y en una segunda oportunidad por el delito de 3) Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que tiene la misma pena que el anterior.--------------------------------------------------
Ahora bien, si bien es cierto que desde dicha fecha en que se le dicto Medida Privativa de Libertad en una primera oportunidad, hasta la actual han transcurrido más de dos años, no es menos cierto que el señalado artículo 244, en su segundo aparte establece que deben cumplirse con dos requisitos, para que proceda el decaimiento de la medida, los cuales son concordantes entre sí, o sea que deben cumplirse los dos al mismo tiempo: ---
1) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. ------------------
2) Ni exceder del plazo de dos años. -------------------------------------------------------------------------
Obsérvese que el legislador resalta la palabra “NI”. O sea que para que proceda el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en la presente causa, deben haber pasado dos años desde su privativa de libertad y además no debe sobrepasar la pena minima del delito más grave, y si observamos que al acusado se le sigue causa por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 405 ejusdem, y artículo 77 ordinales 1, 5, 11 y 12 del Código Sustantivo, que tiene una pena de veinte a veintiséis años de prisión, de donde se desprende que la pena minima es de veinte años, y si observamos que la medida Privativa de Libertad, fue dictada en el dos mil seis, hasta la presente fecha no han transcurrido los veinte años que señala la norma. Aunado a esto como se señaló anteriormente al acusado se le sigue Juicio por los delitos antes señalados, donde el delito más grave de Homicidio Calificado tiene una pena bastante alta, además que estamos en la etapa de dar inicio al juicio oral y público, por este motivo considera quien aquí juzga que no es procedente otorgar el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada por el defensor a favor de su defendido, por que igualmente se observa de la revisión de la causa que el acusado tiene acumulada dos causa, o sea que sería fácil para él evadir la Justicia, o cometer nuevos delitos por su comportamiento predelictual. EN consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad, para de esta manera garantizar la comparecencia del Acusado al Juicio Oral y Público.-----------------------------------
Por tales motivos este Tribunal decretar sin lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del Acusado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°-03, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, identificado en autos, manteniéndose la misma. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al acusado. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalados y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. ----------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO N°-03.
ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.