REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005884
ASUNTO : LP11-P-2012-005884

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto que en fecha primero de octubre de dos mil doce, (01-10-2012), siendo las 02:10 horas de la tarde, hora y fecha fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Abreviado, en la causa signada con el N°- LP11-P-2012-005884, seguida en contra de la ciudadana YAMILE GREGORIA VALECILLOS TOVILA, después de las formalidades correspondientes, se procedió a otorgarle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, ya que es el momento para hacerlo, quien haciendo uso del derecho de palabra expuso en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalados en la acusación, por lo que presenta formal acusación en contra de la ciudadana YAMILE GREGORIA VALECILLOS TOVILA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, continuando el Ministerio Público indico los elementos de convicción que le sirven de fundamento para la imputación de la acusada, siendo los mismos que constan en el escrito acusatorio que corren insertos a los folios del 75 al 92 ambos inclusive de la presente causa. De igual manera índica el Acervo Probatorio, para lo cual ofreció los medios de prueba, por considerarlos pertinentes, útiles, conducentes y necesarios para probar los hechos imputados, manifestando por último que acusaba formalmente a la acusada, como autora material y responsable del delito antes explanado, solicitando al Tribunal admita totalmente la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos, acuerde su enjuiciamiento, conforme a las previsiones de los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicitó se dicte el auto de inicio de Juicio Oral y Público. El Tribunal una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público otorgó el Derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, quien expuso: “Buenos días, a los efectos de este Juicio y visto que nos encontramos dentro de las normas regidas para el procedimiento abreviado, y sostenida conversación con mi defendida, la misma me ha manifestado su voluntad de admitir hechos, por lo que solicito al Tribunal una vez admitida la correspondiente acusación se le concede el derecho de palabra a la acusada, para que haga su manifestación de voluntad, y en consecuencia hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos conforme al articulo 375 del COPP, vigencia anticipada, aplicándosele la rebaja por ley establecida”. Luego se le impuso a la imputada YAMILE GREGORIA VALECILLOS TOVILA del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente escuchados a las partes, el Tribunal por tratarse de un procedimiento abreviado, oída la acusación fiscal y lo manifestado por la Defensa, acordó Admitir la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 308 y 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en contra de la Ciudadana YAMILE GREGORIA VALECILLOS TOVILA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.---------------------------
Una vez admitida la causación se le explicó a la mencionada imputada el alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal vigencia anticipada, que es el que corresponde en este caso, otorgándole el derecho de palabra quien expuso “Ciudadano Juez admitió los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solcito se me imponga de manera inmediata la pena, pero quiero informarle al Tribunal que en realidad yo no soy ninguna distribuidora ni ninguna vendedora, soy una madre de familia de tres hijos y estoy aquí por culpa de mi concubino, quien es consumidor y dejo en mi casa esa droga encontrada que yo no tenia conocimiento hasta que hicieron el allanamiento. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Carmen Elena Ojeda, quien expuso: Escuchada de manera libre y espontánea a mi defendida quien se esta acogiendo a la medida alternativa de admisión de los hechos, solicito al Tribunal tome en consideración a los efectos de la pena a imponer las atenuantes, por cuanto mi defendida es primaria y no goza de antecedentes penales. Igualmente la Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la admisión de los hechos, realizada por la Acusada.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal visto la Admisión de los Hechos, solicitada por la Acusada antes señalada, antes de imponerle la pena correspondiente quiere dejar constancia que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal de Vigencia anticipada, al referirse al delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se esta refiriendo a aquellos cargamentos de drogas de muchas cantidades, y no a poco cantidad de droga, como en el presente caso, que en realidad es un cantidad insignificante para los grandes alijos de droga que son decomisados, por tal motivo no puede ser castigado con la misma pena una persona que se le encuentre en su poder poca cantidad de droga a aquella que tenga gran cantidad, es por este motivo que se procede a imponer la correspondiente pena a la acusada, la cual es la siguiente: El Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas tiene una pena de ocho a Doce años de Prisión, pero por aplicación del artículo 37 del Código penal, los dos términos deben sumarse y luego dividirse entre dos, o sea que la pena a aplicar seria de diez años de Prisión, pero como la acusada, es primaria y no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código anteriormente señalado, el tribunal considera que debe bajar la pena a siete años y seis meses de prisión, ahora bien como la causada Admitió los hechos se debe rebajar a la pena antes señalada un tercio según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, de vigencia anticipada o sea que a la pena de siete años y seis meses le rebajamos un tercio, quedando la pena en cinco años de prisión, después de haber realizado todas las rebajas necesarias, en consecuencia la pena que debe cumplir la acusada debe ser de Cinco años de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se Decide.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada YAMILE GREGORIA VALECILLOS TOVILA, venezolana, natural de Caja Seca, nacida en fecha 31-07-1981, hija de Luisa Rosa Tovila (v) y José Valecillos (v), titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.943.482, soltera, alfabeta, comerciante, residenciada en Tucanì, Vía La Chinga, aproximadamente a 600 metro del CDI, casa sin numero de color amarillo y morado, tlf. 0275-9896051 y 0424-7039122; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en prejuicio de la Colectividad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada. -------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio por cuanto las mismas son legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, y se encuentra inserta a los folios del 75 al 92 ambos inclusive de la presente causa.-----------
TERCERO: CONDENA a la acusada YAMILE GREGORIA VALECILLOS TOVILA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio de la Colectividad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Dejándose constancia que la penada cumplirá su pena en el Centro Penitenciario Región los Andes, Estado Mérida, hasta que se decida lo contrario.-------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal de apelación, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer según el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-------------

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03,

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO