REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 1° de Octubre del 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000815
ASUNTO: LP11-P-2009-000815
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR
LA SOLICITUD DE TRASLADO DE CENTRO DE RECLUSIÓN
I. DE LO SOLICITADO
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal N° 04 en Funciones de Juicio, por parte del Abogado en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.002.904, Defensor Privado en la Causa seguida en contra de la ciudadana MANAR EDITH WAHAR MASOUD, plenamente identificada en Autos, mediante el cual expone las siguientes consideraciones, y a su vez solicita: 1. Que recientemente su defendida fue trasladada y recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo cual considera que su vida corre peligro y pudieran atentar mortalmente contra ella (sic), y en consecuencia solicita sea internada en el sitio de reclusión ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Alcaidesa de Mérida, y permanezca en dicho lugar hasta la finalización del Juicio seguido en su contra. 2. Que su defendida ha enfermado gravemente de los riñones durante el transcurso de su detención, necesitando tratamiento especializado que en dicho centro es imposible realizarlo por las condiciones insalubres del lugar. 3. Que además del anterior cuadro patológico, su defendida sufre enfermedad ginecológica de Miomas.
II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al anterior petitorio, este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente: 1. Sobre la consideración expuesta por el solicitante en cuanto a que la vida de su defendida corre peligro y que pudieran atentar mortalmente contra ella, considera este Juzgador que tal aseveración resulta infundada, por cuanto no consta de los respectivos informes o soportes que así lo demuestren; y además, la consideración de que pudieran atentar mortalmente contra ella, también resulta futura y en consecuencia incierta, toda vez que la aplicación o procedencia de cualquier medida o decisión no debe basarse en suposiciones. En este sentido, el solicitante aduce que para el mejor resguardo de su defendida, sea nuevamente recluida en el Centro denominado Alcaidesa de Mérida, hasta la culminación del Juicio seguido en su contra. Ahora bien, consta en el presente Asunto Penal que el lugar de reclusión natural de la Acusada MANAR EDITH WAHAR MASOUD, es el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, tal y como lo acordara en su debida oportunidad procesal, el Tribunal en Funciones de Control N° 05 de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 2. Sobre la consideración de que su defendida ha enfermado gravemente de los riñones durante el transcurso de su detención, necesitando tratamiento especializado que en dicho centro es imposible realizarlo por las condiciones insalubres del lugar, considera igualmente este Juzgador que debe proveérsele a este Tribunal la información clínica oficial dirigida a canalizar lo procedente; en tal sentido, en ocasión de la Dispositiva contenida en el presente Auto, este Sentenciador dispondrá lo conducente. 3. Al igual que el punto anterior, ante un cuadro patológico de Miomas que eventualmente padeciera la Acusada antes identificada, este Tribunal procederá a tramitar lo conducente.
III. DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERMANENCIA EN EL SITIO DE RECLUSIÓN DENOMINADO ALCAIDESA DE MÉRIDA, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la Acusada MANAR EDITH WAHAR MASOUD; Venezolana; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.653.903; natural de Valencia, Estado Carabobo; de 32 años de edad; nacida en fecha 06 de Abril de 1980; de estado civil soltera (casada por las leyes Árabes); ocupación: oficios del hogar; residenciada en la Urbanización La Florida, Sector El Paraíso, Tercera Calle, Casa N° 1-85, El Vigía, Estado Mérida; teléfonos: 0275-8815705, 0424-7157676, (actualmente lo tiene su hermano). No obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizarle a la referida Ciudadana tanto el derecho a la vida como a la salud, este Juzgador acuerda: SEGUNDO: Oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que según su competencia, provea del resguardo y seguridad necesarios para preservar la integridad física de la Acusada MANAR EDITH WAHAR MASOUD, identificada en Autos. TERCERO: Ordenar mediante el respectivo Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que traslade a la Acusada MANAR EDITH WAHAR MASOUD, identificada en Autos, con las implementaciones de seguridad que el caso amerita, hasta el Hospital Universitario de los Andes (HULA), a los fines de que se le practiquen las respectivas consultas y/o valoraciones nefrológicas y ginecológicas con los tratamientos a los que haya lugar; y una vez conocidas sus resultas, informe a este Juzgador sobre las mismas, quien resolverá sobre lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la Representación del Ministerio Público, Defensores Privados y Acusada. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes, remitiendo anexo, Boleta de Traslado de la Acusada hasta el mencionado Centro Asistencial.
Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04.
Abg. JESÚS E. RIVERA G.
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys Del Mar Duque.-