REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 1° de Octubre del 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-002425
ASUNTO: LP11-P-2011-002425
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en la Audiencia a celebrar en fecha Miércoles 26 de Septiembre del 2012, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público; presentes como estuvieron la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. SOELY BENCOMO y la Defensora Pública Abg. NURIS VILLAFAÑE, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Visto que en reiteradas oportunidades se han librado Boletas de Citación al imputado RONALD JOSÉ PEÑA TERÁN, plenamente identificado en Autos, y no ha sido posible su ubicación en la dirección que aportó al Tribunal, pues se observa de las resultas las respectivas Boletas que se le dejó copia de la Boleta de Citación con la Ciudadana Noemí Terán, quien manifestó ser su progenitora, tal y como se evidencia al dorso de los folios 123 y 126 de la presente Causa; es por lo que solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden de Aprehensión al ciudadano RONALD JOSÉ PEÑA TERÁN, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Público”. Por su parte, la precitada Defensa señaló: “Ciudadano Juez, la Defensa no tiene objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, todo ello a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio”. En este estado, verificadas como han sido por este Juzgador las Boletas de Citación las cuales corren insertas a los folios 123 y 126, en cuyos vueltos consta en cada una de ellas que se le consignó copias de la Boleta de Citación a la Ciudadana Noemí Terán, quien manifestó ser su progenitora; es por lo cual considera este Juzgador que la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado RONALD JOSÉ PEÑA TERÁN, no ha comparecido por ante este Tribunal, a pesar de habérsele librado las precitadas Boletas de Citación. Lo anteriormente expuesto conlleva a determinar que el Acusado no ha mostrado su disposición a someterse al Juicio Oral y Público seguido en su contra. Tal conducta ha ocasionado retardo procesal, lo cual ha obrado en su propio detrimento, y del Estado Venezolano. En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, por considerar que concurren los requisitos previstos en el artículo 262 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: ORDEN DE APREHENSION, contra el imputado RONALD JOSÉ PEÑA TERÁN; Venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.383.642; de 25 años de edad; nacido en fecha 23-10-1986; natural de El Vigía, Estado Mérida; de oficio obrero; soltero; grado de instrucción: primer año de Bachillerato; hijo de Noemí Estela Terán (V) y José Orlando Peña (V); domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Casa ubicada diagonal a la venta de comida “A Q` RAFA”, aproximadamente a dos cuadras de la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida; Teléfonos: 0275 – 881 21 24 / 0424 – 772 19 29; en la presente Causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a los solos y únicos efectos de que una vez aprehendido, sea presentado ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se practique su detención, oportunidad a partir de la cual se decidirá sobre su Privación de Libertad y se fijará el correspondiente Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley penal adjetiva. Se advierte a los Funcionarios que practiquen la aprehensión acordada, que deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido. Líbrese y remítase los debidos Oficios a los Órganos de Seguridad correspondientes.
CÚMPLASE.-
El JUEZ DE JUICIO N° 04,
Abg. JESÚS E. RIVERA G.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE