REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 11 de Octubre del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002732
ASUNTO: LP11-P-2010-002732

AUTO QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar decisión declarada en fecha Martes 09 de Octubre del 2012, según consta en Acta de Juicio Oral y Público; por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 177 del aún vigente texto adjetivo penal, a dictar el presente Auto.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 13 de Agosto del 2012, fijando su continuación dentro del lapso establecido en la ley, así como que la audiencia de continuación celebrada el día 13 de septiembre de 2012 y que obra a los folios 697 al 699 se fijó la continuación del juicio oral y público el día 04 de octubre de 2012, de igual manera se puede apreciar que en fecha 04 de octubre de 2012 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, oportunidad esta en la que no hubo Expertos ni Testigos que recepcionar, por cuanto no comparecieron ninguno de los citados. En dicha oportunidad, este Tribunal fijó como fecha de Continuación el día 09 de Octubre del 2012 a las 09:30 a.m., librando, como correspondía al efecto, citación a los restantes testigos. Finalmente en dicha fecha 09 de octubre de 2012 no fue efectivo el traslado del acusado José Argenis Carrillo, por encontrarse los funcionarios de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de guardia electoral, por lo que no fue conducido dicho acusado para la realización de la audiencia de continuación de juicio oral y público por lo que este Juzgador pudo evidenciar ante la imposibilidad de fijar la audiencia para una fecha posterior, que ha sobreviniendo la INTERRUPCIÓN a la que hace referencia el artículo 320 citado supra.
II. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El citado artículo 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
En la presente Causa, el Juez fue apercibido de que la fecha fijada para la Continuación del Juicio habría sido fijada para el día décimo sexto, en cuya fecha, por las razones antes expuestas, no hubo traslados de Privados de Libertad desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, acaeciendo con ello el supuesto establecido en la citada norma, vale decir, no se celebró la Audiencia de Continuación del Juicio dentro de los dieciséis días siguientes a la suspensión, por lo que este Tribunal debe fijar nueva fecha para el Inicio del mismo.
En consecuencia, en el caso sub examine se Declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su Inicio, ya que la prosecución del Juicio habiendo transcurrido más de dieciséis días, lesionaría Principios como el de la Inmediación, Concentración y Continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los pilares esenciales donde se sustenta el Sistema Acusatorio, puesto que es en la etapa del Juicio, a través de los Medios de Prueba que percibe y analiza el Juzgador, donde se comprueba la certeza última de la Acusación, y así se Declara.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, y acuerda fijar nuevamente como fecha de INICIO del Juicio el día Catorce (14) de Noviembre del 2012, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana. Presentes como estuvieron las partes en la Audiencia de fecha nueve (09) de octubre del 2012, quedaron las mismas debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 04.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 04 ABG. JESUS RIVERA GARCÍA

LA SECRETARIA,
ABG. JENNYS DUQUE