REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 23 de Octubre del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000815
ASUNTO: LP11-P-2009-000815

AUTO QUE FUNDAMENTA SOBRE SOLICITUDES EN SALA

I. DE LO SOLICITADO

Vistas las solicitudes en sala, presentadas durante la audiencia de fecha Jueves 11 de Octubre del 2012, por los Abogados:

1) JESÚS MORÓN, Defensor Técnico Privado de los Acusados JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ, CARMEN CECÍLIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, ERLIS LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, RICHARD ANTONIO URDANETA BOHÓRQUEZ y MANAR EDITH WAHAR MASOUD, plenamente identificados en Autos, mediante la cual invocó:
a.- El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR para todos sus defendidos, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya han trascurrido más de los dos (02) años que prevé la norma adjetiva penal, y el Ministerio Público no ha solicitado la prorroga igualmente prevista en dicha norma.
b.- La REVISIÓN DE MEDIDA a sus defendidos, JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ y CARMEN CECÍLIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se les amplíe el Régimen de Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión El Vigía.
c.- Así mismo, el Acusado ERLIS LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ se adhirió en sala a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, y al efecto consignó en esa misma fecha un escrito por ante la U.R.D.D. de esta Extensión El Vigía, por conducto de su Defensor Técnico Privado, Abogado Jesús Morón, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía.

2) TOMASINO GUILLÉN, Defensor Técnico Privado de la Acusada MAIRA ALEJANDRA CHACÓN GONZÁLEZ, plenamente identificada en Autos, mediante la cual invocó:
a.- La SEPARACIÓN DE LA CAUSA, prevista en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido y su defendida no ha sido trasladada desde el Centro Penitenciario Femenino de la Región Insular, ubicado en la Isla de Margarita; sobre lo cual observa dicha Defensa que aunado a no haber resultas de los respectivos Oficios de Traslados, y por informaciones recibidas del penal, la misma no será trasladada hasta dentro de seis meses.
b.- El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR para su defendida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya han trascurrido más de los dos (02) años que prevé la norma adjetiva penal, y el Ministerio Público no ha solicitado la prorroga igualmente prevista en dicha norma.

II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) En relación a lo solicitado por el Abogado JESÚS MORÓN, en cuanto a:
a.- El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR para todos sus defendidos, observa este Sentenciador que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se encuentra conociendo sobre lo solicitado por la Acusada MANAR EDITH WAHAR MASOUD, en virtud de un escrito interpuesto con anterioridad por parte del Co-Defensor Privado Fidel Monsalve, contentivo del Recurso de Apelación de Autos; por lo cual, quien aquí decide, debe atenerse a las resultas que emita esa instancia superior; aunado a que si bien son ciertos los incumplimientos de traslados y otras circunstancias que no han permitido la realización del Juicio Oral y Público, las mismas no le son imputables al Tribunal.
b.- La REVISIÓN DE MEDIDA a los Acusados JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ y CARMEN CECÍLIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, de una revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, observa este Juzgador que los mismos han venido cumpliendo ininterrumpidamente con el Régimen de Presentaciones que les fuera impuesto a cada uno en sus respectivas oportunidades procesales, desde hace tres años aproximadamente.
c.- La REVISIÓN DE MEDIDA solicitada en sala y ratificada mediante escrito por el Acusado ERLIS LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de su Libertad.

2) En relación a lo solicitado por el Abogado TOMASINO GUILLÉN, en cuanto a:
a.- La SEPARACIÓN DE LA CAUSA a la Acusada MAIRA ALEJANDRA CHACÓN GONZÁLEZ, en virtud del tiempo transcurrido y su defendida no ha sido trasladada desde el Centro Penitenciario Femenino de la Región Insular, observa este Juzgador que el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal abre el camino para la separación de Causas que hayan sido acumuladas, lo cual no es el caso que nos ocupa; aunado a ello, considera quien aquí decide que el Estado no ha sabido responder a los llamados de este Tribunal a los fines de que se sirva trasladar efectivamente a la Acusada desde el Estado Nueva Esparta.
b.- El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR para su defendida, observa este Juzgador que si bien son ciertos los incumplimientos de traslados y otras circunstancias que no han permitido la realización del Juicio Oral y Público, las mismas no le son imputables al Tribunal.

En este último orden de ideas, existe Jurisprudencia reiterada que ha establecido que el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, procede si las dilaciones en el Juicio obedecen a causas imputables a personas distintas del Acusado; así como el lapso de aplicación de dichas Medidas, computable en dos (02) años, a partir del cual se habría de invocar o aplicar su Decaimiento, queda interrumpido desde que se inicia el Juicio Oral y Público.

Por todo lo anteriormente expuesto, que quién aquí decide procede a pronunciarse en los siguientes términos:
III. DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud expuesta por el Abogado JESÚS MORÓN, sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR a favor de los Acusados JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ, CARMEN CECÍLIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, ERLIS LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, RICHARD ANTONIO URDANETA BOHÓRQUEZ y MANAR EDITH WAHAR MASOUD, plenamente identificados en Autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud expuesta por el Abogado JESÚS MORÓN, sobre la REVISIÓN DE MEDIDA a los Acusados JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ y CARMEN CECÍLIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ; y en tal sentido ACUERDA AMPLIARLES EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DÍAS a ambos Acusados, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión El Vigía, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el Acusado ERLIS LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, por conducto de su Defensor Técnico Privado, Abogado JESÚS MORÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud expuesta por el Abogado TOMASINO GUILLÉN, sobre la SEPARACIÓN DE LA CAUSA a la Acusada MAIRA ALEJANDRA CHACÓN GONZÁLEZ, por considerar que no están llenos los extremos previstos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal para la separación de la misma; y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Declara SIN LUGAR la solicitud expuesta por el Abogado TOMASINO GUILLÉN, sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR a la Acusada MAIRA ALEJANDRA CHACÓN GONZÁLEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión El Vigía, a fin de informar sobre la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DÍAS a los Acusados JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ y CARMEN CECÍLIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ.

SÉPTIMO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica Privada, y Acusados. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

OCTAVO: Se deja constancia que la presente decisión se profiere de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 9, 74, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ DE JUICIO N° 04.
Abg. JESÚS E. RIVERA G.


LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-

En fecha _____________ se libró Oficio N°__________, y Boletas de Notificación N°s._____________, ______________, _____________, y _____________.

Conste Sria.