REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 25 de Octubre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003784
ASUNTO: LP11-P-2011-003784


AUTO QUE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA


I. DE LO SOLICITADO

Vista la solicitud a viva voz presentada por el Abogado HENRY CORREDOR RAMÍREZ, Defensor Técnico Privado del Acusado JOSÉ ALEXANDER ROJAS CHACÓN, plenamente identificado en Autos, ante este Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 en la Audiencia de fecha Lunes 22 de Octubre del 2012, durante la cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, decretada en la respectiva oportunidad procesal en contra de su defendido. A tales efectos, entre otras cosas alegó que “por cuanto el mismo es Guardia Nacional, le resulta incomodo que sus superiores le estén dando permiso para presentarse.”

II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma anteriormente invocada, se desprende que el Acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el Juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de su libertad, y si estas han cambiado o no.

En el caso de Autos, de la revisión hecha a la Causa se observa que al Acusado JOSÉ ALEXANDER ROJAS CHACÓN, se le dictó en su respectiva oportunidad una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio

del Ciudadano GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNÁNDEZ; y por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO.

Si observamos que al Acusado en Autos se le dictó la referida Medida Cautelar por la presunta comisión de los delitos antes señalados, también se aprecia que revisado como ha sido el cumplimento del Régimen de Presentaciones del Acusado JOSÉ ALEXANDER ROJAS CHACÓN, el mismo ha venido cumpliendo cabalmente con dicha imposición. Aunado a ello, considera este Juzgador que su condición de Funcionario Público destacado en otra Jurisdicción debe tenerse en cuenta a la hora de acordar la revisión solicitada. Por este motivo, considera quien aquí juzga que debe ampliarse el Régimen de Presentaciones Periódicas al Acusado JOSÉ ALEXANDER ROJAS CHACÓN, a cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sin embargo, considera también este Sentenciador que su oportuna comparecencia a los llamados del Tribunal, es de legítimo interés procesal por cuanto se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público. En consecuencia, se deja constancia que sólo a tales efectos se acuerda la revisión solicitada. Por tales consideraciones, este Tribunal decreta con lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica Privada del Acusado JOSÉ ALEXANDER ROJAS CHACÓN, y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la respectiva oportunidad procesal en contra del Acusado JOSÉ ALEXANDER ROJAS CHACÓN, identificado en Autos, por los razonamientos antes expuestos; por lo tanto ACUERDA AMPLIARLE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA SEDE DEL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGÍA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




EL JUEZ DE JUICIO N° 04.
Abg. JESÚS E. RIVERA G.

LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-.