REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001765
ASUNTO : LP11-P-2009-001765


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Como punto previo se deja constancia que el ciudadano Abg. Pedro Antonio Monsalve Paredes asumió las funciones de Juez Temporal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para cubrir el reposo medico conferido a la ciudadana Juez Abg. Vilma María Tommasi Escalona, en el periodo comprendido del 24-09-2012 hasta el 23-10-2012 ambas fechas inclusive, debidamente juramentado por ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según consta en Acta Nº 59, de esta misma fecha; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose la boleta de notificación respectiva signada bajo el Nro. LL11BOL20120002492, en las puertas del tribunal.

Por recibido Oficio Nº 74 de fecha 24/09/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:

Que el penado DIONY MENDOZA AVELLANEDA, venezolano, casado, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-02-1956, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-5.553.426, mecánico, con sexto grado de educación primaria, hijo de América Blanco y de Hugo Antonio Tovar, residenciado en la Urbanización Core 8, Manzana 77, casa Nº- 63, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Que al folio trescientos ochenta y cinco (385) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Mendoza Avellaneda Diony, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en tres periodos, según pronunciamiento de la Junta de Redención, inserta al folio trescientos ochenta y cinco (385) de la causa, periodos que totalizan un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio trescientos ochenta y ocho (388) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.

Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio trescientos ochenta y nueve (389), Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano Mendoza Avellaneda Doiny labora como VENDEDOR DE COMIDA.

En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: REDIME el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado MENDOZA AVELLANEDA DIONY, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 17/10/2009 hasta el día de hoy 17/10/2012, fecha en que se realiza el presente computo, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, cumplidos si redención.

Ahora bien, como quiera que el penado de autos ha redimido en dos oportunidades, la primera por el lapso de SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, y la segunda, acordada en la presente decisión por el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, DOCE (12) HORAS, suman un total de pena redimida de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS DOCE (12) HORAS.

Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo de las redenciones acordadas, hacen el total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS, DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (05-09-2022) en horas del mediodía.

Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
Que para el momento que la presente decisión sea impuesta al penado, podrá optar a la medida alternativa de cumplimento de pena Destacamento de Trabajo, una vez que se consignen los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera puede a su debido momento optar por el régimen abierto, cumplido como sea 1/3 de la pena impuesta, es decir el día 05/08/13
Así mismo en su oportunidad podrá optar por la Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, el 05/08/2018.
Igualmente podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, siendo el día 05/11/2018.

TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO

ABG