REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000887
ASUNTO : LP11-P-2009-000887


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Como punto previo se deja constancia que el ciudadano Abg. Pedro Antonio Monsalve Paredes asumió las funciones de Juez Temporal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para cubrir el reposo medico conferido a la ciudadana Juez Abg. Vilma María Tommasi Escalona, en el periodo comprendido del 24-09-2012 hasta el 23-10-2012 ambas fechas inclusive, debidamente juramentado por ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según consta en Acta Nº 59, de esta misma fecha; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose la boleta de notificación respectiva signada bajo el Nro. LL11BOL20120002492, en las puertas del tribunal.

Por recibido Oficio Nº 64 de fecha 24/09/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:

Que el penado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.052, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-01-1989, de 22 años de edad, soltero, obrero de finca, con sexto grado de educación básica, hijo de Violeta Teresa Morán (V) y de José Vargas(V), domiciliado en Caño Amarillo, Calle Bicentenario, casa N° 112, primera entrada, cerca de la cancha nueva, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente bajo el beneficio de régimen abierto, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN (acumulación de penas), por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Que al folio trescientos ochenta y cinco (385) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Vargas Moran David Jose, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en tres periodos, según pronunciamiento de la Junta de Redención, inserta al folio trescientos ochenta y seis (386) de la causa, periodos que totalizan un tiempo de SIES (06) MESES, CATORCE (14) DÍAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio trescientos ochenta y nueve (389) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.

Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio trescientos ochenta y ocho (387), Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano Vargas Moran David José labora como ARTESANO.

En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: REDIME el lapso de DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS, de la pena total que cumple el penado VARGAS MORA DAVID JOSE, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad desde el 26-04-2009 hasta el 29-04-2009, por un tiempo de TRES (03) DÍAS, en una segunda oportunidad desde el 09-04-2010 hasta el día 11-04-2010, estando detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS y en una tercera oportunidad desde el 01-06-2011 hasta el día 13-08-2012 fecha en la que se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, y el cual ha cumplido hasta la fecha 18-10-12, por lo que ha cumplido por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECIEISETE (17) DÍAS, resultando un tiempo de pena cumplida sin redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto el mismo debe cumplir una pena de DOS (02 AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 26 DE AGOSTO DE 2013, al finalizar el día.
Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo de la redención acordada, hacen el total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (13-06-2013) al finalizar el día.

Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
Que para el momento que la presente decisión sea impuesta al penado, podrá optar por la Libertad Condicional, ya cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta.
Igualmente podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, siendo el día 21/11/2012.

TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión el día trece de noviembre de dos mil doce (13-11-12) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am). Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO

ABG