REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002486
ASUNTO : LP11-P-2009-002486
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Como punto previo se deja constancia que el ciudadano Abg. Pedro Antonio Monsalve Paredes asumió las funciones de Juez Temporal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para cubrir el reposo medico conferido a la ciudadana Juez Abg. Vilma María Tommasi Escalona, en el periodo comprendido del 24-09-2012 hasta el 23-10-2012 ambas fechas inclusive, debidamente juramentado por ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según consta en Acta Nº 59, de esta misma fecha; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose la boleta de notificación respectiva signada bajo el Nro. LL11BOL20120002492, en las puertas del tribunal.
Por recibido Oficio Nº 85 de fecha 24/09/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:
Que el penado JORBYS ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.718.430, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17/05/1990, soltero, albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de María Gregoria Hernández Briceño y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Tesoro Arriba, al lado de la Bodega El Tesoro, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, actualmente interno en el Centro Penitenciario de la Región Andina; sentenciado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente N. B. G. (identidad omitida).
Que al folio quinientos veintiocho (528) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Jorbys Alberto Hernández Briceño, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en tres periodos, según pronunciamiento de la Junta de Redención, inserta al folio quinientos veintinueve (529) de la causa, periodos que totalizan un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS.
Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio quinientos treinta y dos (532) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio quinientos treinta y uno (531), Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano Hernández Briceño Jorbys Alberto labora como PERSONAL DE MANTENIMIENTO.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS, de la pena total que cumple el penado HERNANDEZ BRICEÑO JORBYS ALBERTO, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido desde el 22-11-2009 hasta el día de hoy 18-10-12, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, resultando este el tiempo de pena cumplida sin redención, y por cuanto el mismo debe cumplir una pena de DIECIEISES (16) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2025, al finalizar el día.
Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo el de la redención acordada, hacen el total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día VEINTITRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (23-02-2024) al finalizar el día.
Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de CUATRO (04) AÑOS.
El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir una pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO