REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001125
ASUNTO : LP11-P-2007-001125


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 70 de fecha 24/09/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:

Que el penado CLOROMIRO MENA LEMUS, nacionalidad venezolana adquirida, natural Cañaveral Choco, Colombia, nacido en fecha 25-01-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-23.228.285, soltero, obrero, hijo de María Lucilda Lemus y José Teofilo Mena, residenciado en Guachizón Abajo, Pueblo Nuevo, casa de color verde s/n, alñ lado del viejo Félix, Estado Mérida, se encuentra sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SERAFINA ORTIZ VELAZCO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Que al folio seiscientos once (611) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Cloromiro Mena Lemus, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en tres periodos, que totalizan un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VIENTISIETE (27) DÍAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS.

Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio seiscientos catorce (614) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.

Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio seiscientos quince (615), Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano Mena Lemus Cloromiro labora como componente Social y Laboral.

En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: REDIME el lapso de CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS, DOCE (12) HORAS. de la pena total que cumple el penado CLOROMIRO MENA LEMUS, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido en única oportunidad desde el 23/05/2007 al 19/10/12, fecha en la cual se elabora el cómputo, permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS DIAS (26) DÍAS.

Ahora bien, como quiera que el penado de autos ha redimido en dos oportunidades, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y la segunda, acordada en la presente decisión por el lapso de CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS, DOCE (12) HORAS, suman un total de pena redimida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES.

Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo de las redenciones acordadas, hacen el total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día VEINTICINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TREINTA Y CINCO (25-01-2035) AL FINALIZAR EL DÍA.

Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
Que para el momento que la presente decisión sea impuesta al penado, podrá optar a la medida alternativa de cumplimento de pena Destacamento de Trabajo, una vez que se consignen los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera puede a su debido momento optar por el régimen abierto, cumplido como sea 1/3 de la pena impuesta, es decir el día 25/01/15
Así mismo en su oportunidad podrá optar por la Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, el 25/01/2025.
Igualmente podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, siendo el día 25/07/2027.

TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO

ABG.