REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002220
ASUNTO : LP11-P-2009-002220
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Por recibido Oficio Nº 54 de fecha 24/09/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:
Que el penado YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, apodado “El Carrillo”, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 29 de junio de 1984, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.614.455, hijo de Rosalía Saavedra (f) y Juan Alfonso Vieras Carrillo (f), residenciado en calle Libertad, casa N° 21, al lado del Gimnasio Cubierto, Arapuey, Estado Mérida, número telefónico 0271/3110838, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, CONDENADO (por acumulación de penas) a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en correlación con el artículo 458, y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
Que al folio ochocientos cuarenta y cinco (845) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Vieras Saavedra Yohandry José, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en cuatro periodos, que totalizan un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA, DOCE (12) HORAS.
Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio ochocientos cuarenta y siete (847), Constancia de Estudios para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano Vieras Saavedra Yohandry José curso la Modalidad de Misión Robinson.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA, DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado VIERAS SAAVEDRA YOHANDRY JOSE, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el 14/08/08 hasta el 16/08/08 sumando así la cantidad de DOS (02) días privado de libertad, fue detenido nuevamente el 30/10/2009 hasta el día de hoy 19/10/2012, fecha en que se realiza el presente computo, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que al sumarse arroja DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS cumplidos si redención.
Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo de la redención acordada, hacen el total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS, DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día VEINTISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (26-05-2021) AL MEDIODÍA.
Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
Que para el momento que la presente decisión sea impuesta al penado, puede optar a la medida alternativa de cumplimento de pena Destacamento de Trabajo, cumplido ha sido 1/4 de la pena impuesta.
De la misma manera puede a su debido momento optar por el Régimen Abierto, cumplido como sea 1/3 de la pena impuesta.
Así mismo en su oportunidad podrá optar por la Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta.
Igualmente podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO
ABG