REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002454
ASUNTO : LP11-P-2010-002454


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 88 de fecha 24/09/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:

Que el penado ARGIMIRO FONTECHA, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° 23.228.423, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14-03-1959, de 51 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, cursando primer grado de instrucción primaria, hijo de Briceida Fontecha y de Ezequiel Franco, domiciliado en la carretera panamericana, Sector Caño Rico, Casa S/Nº, de color blanco, presenta una parte de bloques y otra parte encerrada de madera, cerca del lugar denominado la piscina de la China, a doscientos metros de distancia de la Escuela Bolivariana Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, CONDENADO a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal. Por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Que al folio ciento sesenta y uno (161) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Argimiro Fontecha, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en tres periodos, según pronunciamiento de la Junta de Redención, inserta al folio ciento sesenta y dos (162) de la causa, periodos que totalizan un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de ONCE (11) MESES, OCHO (08) DÍAS.

Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.

Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio ciento sesenta y cuatro (164), Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano Argimiro Fontecha labora como Componente Social y Laboral de la Coordinación de Atención Integral.

En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: REDIME el lapso de CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, de la pena total que cumple el penado ARGIMIRO FONTECHA, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 30/09/10 hasta el día de hoy 19/10/2012, fecha en que se realiza el presente computo, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIECINUEVE DÍAS, cumplidos si redención.

Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo de las redenciones acordadas, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MES, OCHO (08) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIES (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día VEINTISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (27-03-2025) AL FINALIZAR EL DÍA.

Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
Que para el momento que la presente decisión sea impuesta al penado, podrá optar a la medida alternativa de cumplimento de pena Destacamento de Trabajo, cumplido como sea 1/4 de la pena impuesta, es decir el 27/03/14
De la misma manera puede a su debido momento optar por el régimen abierto, cumplido como sea 1/3 de la pena impuesta, es decir el día 27/07/15
Así mismo en su oportunidad podrá optar por la Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, el 27/11/2020.
Igualmente podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, siendo el día 27/03/2022.

TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES

EL SECRETARIO

ABG