REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000101
ASUNTO : LP11-P-2011-000101


EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 07/09/12, la cual se encuentra inserta desde el folio 175 hasta el folio 179 de las presentes actuaciones, contra el penado JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.316.589; fecha de nacimiento: 13/10/1983; de oficio Taxista; hijo de Lilian Rondón de López (v) y Andrés López (V); residenciado en Santa Cruz de Mora, Sector El Mamón, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 3-7, punto de referencia frente a la Escuela Especial de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSÉ PATIÑO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y DE PRISIÓN, estando detenido desde el 16/01/2011 hasta el 19/01/2011, por el lapso de TRES (03) DÍAS, siendo así es por lo que le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, puede entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Junta Evaluadora que actualmente se encuentra constituida en el Centro Penitenciario de La Región Andina (CPRA), ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-

SEGUNDO: Por cuanto se acordó la entrega del vehiculo descrito en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-010 de fecha 19-01-11, inserta al folio 18 a la persona que demuestre su propiedad, en este orden de ideas se acuerda librar boleta de notificación a la víctima Patiño Hernán José a los fines que presente documentos que permitan acreditar la propiedad del mismo.-

TERCERO: Visto que de la revisión de las actuaciones se desprende que en fecha 18-01-12 el prenombrado ciudadano Javier Antonio López Rondon fue condenado por el Tribunal cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión mas las penas accesorias, por la comisión del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 10 eiusdem, en armonía con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los fines que informe el estado actual de la causa LP01-P-2011-011286 en lo referente al ciudadano Javier Antonio López Rondon y haciendo de su conocimiento la decisión dictada en esta fecha.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al penado de autos, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese en horas de la próxima visita penitenciaria.-

CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES

SECRETARIO


ABG