REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de octubre de dos mil doce
202° y 153°
Causa: C1-4068-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes mencionados, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 5:45 a.m., del día 05/10/2012, en la residencia donde habitan ubicada en el sector las Casitas del barrios Pueblo Nuevo, casa No. 4-2 de Mérida mediante una orden de allanamiento emitida por el tribunal de Control de adulto en contra del joven Mendoza Rendiles Rene, mayor de edad, siendo asistidos por su progenitor en el momento de la inspección de la vivienda comenzando por la habitación principal donde duerme Rene (adulto) y los dos adolescentes sospechosos hermanos de esta persona adulta encontrando debajo de la cama donde duerme el joven adulto y uno de los adolescente un paquete de tamaño regular de forma rectangular envuelto en una cinta adhesiva transparente, periódico y material sintético de color azul y negro contentivo de restos de vegetales de color marrón de color verde con un olor fuerte en la misma habitación en un estante metálico donde esta la ropa de uno de los adolescentes se encontró un paquete de tamaño regular envuelto en cinta adhesiva transparente, periódico y material sintético de color azul y negro contentivo de restos de vegetales de color marrón y verde de olor fuerte por ultimo se realiza revisión en el pasillo encontrándose en una pared de lata de zinc un envoltorio tamaño regular cubierto de cinta adhesiva transparente y periódico de material sintético contentivo de restos de vegetales de color marrón y verde de olor fuerte de presunta droga.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.7 de la LEY ORGANICA DE DROGA, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento BREVE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
La defensa señala: a) Que la orden de allanamiento iba dirigida a buscar armas y documentos considera que lo referido a la droga es un hallazgo casual, el tribunal considera que efectivamente por el hallazgo casual es que se configura presuntamente otros hecho distinto por el que se sigue la investigación a la persona adulta. B) Que no coincide la hora que señala el testigo Yhon Toro que es a las seis de la mañana que ingresan a la casa. El tribunal al revisar el acta policial que cursa al folio (10) se lee que a las 5:45 de la mañana se conformo la comisión policial a los fines de cumplir con la orden de allanamiento y siendo las 6:15 a.m, se procedió a tocar la puerta de la residencia en varias oportunidades la cual coincide con el acta de allanamiento ( folio 12 a 16) los testigos señalan que los abordan a las seis de la mañana los funcionarios policiales para ser testigo de un allanamiento ( folio 17 y 18) coincidiendo con el acta de allanamiento quienes presuntamente ingresa a la vivie4nda a las 6:15 a.m., C) La defensa señala que la dirección específicamente el No, de la casa señalada en la orden de allanamiento no coincide con la señalada en la constancia de residencia que consigna,. El tribunal observa que en la audiencia el padre de los adolescentes ni los adolescentes manifestaron que no era su residencia en el lugar donde ingresaron los funcionarios policiales, al contrario, uno de los adolescentes manifestó en su declaración que la droga que encontraron en su vivienda era de su propiedad. D) la defensa manifiesta que los funcionarios policiales no llegaron con los testigos a la residencia y de las actuaciones se desprende que al llegar a la vivienda era las 6:15 a.m., previamente a las 6:00am., aproximadamente había conversado con los testigos para que los acompañaran a la ejecución de la orden de allanamiento. Por tanto, si se encontraban presentes. La defensa señala que ha transcurrido el lapso de las 48 horas de detención de los adolescentes, El tribunal al revisar la acusa señala que la mismo fue recibida a por el tribunal a las 7:05 p.m., venciéndose las 48 horas el domingo 07-10-2012 a las 7:05 p.m., por tanto, se encuentra dentro del lapso legal.
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos ANTES SEÑALADO y su hermano adulto presuntamente ocultaba varios envoltorios en diferentes partes de la vivienda presunta droga; según acta policial (folio 10 y 11 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Concatenado con el acta de allanamiento ( folios 12 al 16) y Inspección Nro. 3489 (folio 33) y donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, adminiculado con la experticia BOTANICA (folio 29) donde se indica que el contenido corresponde a TRESCIENTOS (306) gramos con 200 miligramos de marihuana concatenado con la experticia toxicológica in vivo (folio 31).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia quienes son aprendidos en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.7 de la LEY ORGANICA DE DROGA, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.7 de la LEY ORGANICA DE DROGA, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad.
Medida cautelar.
La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado, todos pertenecen a la misma familia. La defensa se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra los investigados, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que los adolescentes pretenden sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave y ser reincidente debido a que cursan otro proceso. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250, 252.2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Los adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.7 de la LEY ORGANICA DE DROGA en contra de los adolescentes mencionados y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida preventiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 581 letras “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de los razonamientos antes señalados. Líbrese boleta de privación de libertad. c) Se acuerda el procedimiento breve, remítase las actuaciones al tribunal de juicio dentro del lapso legal. SEGUNDO: NO AUTORIZA EL DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE LA DROGA POR SEGUIRSE OTRO PROCESO A UNA PERSONA ADULTA. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia. DECISIÓN EMITIDA DENTRO DEL LAPSO LEGAL. OFICIESE. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

|Sría.