REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de octubre de dos mil doce
202° y 153°
Causa: C1-4069-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 01:40 P.m. del día 07/10/2012, monseñor Duque parroquia Montalban Ejido Estado Mérida, se encontraba un adolescente y al realizar la revisión personal se le encontró en el bolso que portaba un arma tipo escopeta 12mm.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto al adolescente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 y 277 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso se le encontró en en el bolso que portaba un arma de fuego tipo escopeta, según acta policial que riela a los folios (10 y su vto), que indica al realizar la inspección al adolescente se le encontró en el bolso que portaba un arma de fuego, tipo escopeta. Concatenado con la experticia mecánica, diseño No. 9700-262-DC-1675 (folio 21 y 22 y su Vto.) donde se indica del arma tipo escopeta, fabricación artesanal, calibre 12mm. Inspección técnica 3500 (folio 19).
La defensa no objeta el pedimento de la fiscalia del Ministerio Público.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso fue aprehendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en vista de lo señalado por el adolescente en sala y la madre del mismo considera que lo mas idóneo es no acordar medida cautelar, no obstante se le informo sobre la obligación que tiene de acudir a los llamados del tribunal de conformidad con el articulo 93.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le informo sobre la admisión de los hechos y la conciliación. De conformidad con el articulo 582.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se impone como medida cautelar la presentación ante la trabajadora social de esta sección los martes y jueves de cada semana. LA ESPECIALISTA DEBERA REALIZAR UN informe social de conformidad con el articulo 622.h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ENVIARLO ANTES DE LA CELEBRACIÓN A JUICIO.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 y 277 del Código Penal Y artículo 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) se decreta medida cautelar DE CONFORMIDADA CON EL ARTICULO 582.B DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.