REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, dieciocho (18) de OCTUBRE de dos mil doce.

Causa: C1-3374-11
Asunto: DECISION ACORDANDO NOTIFICAR AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO POR OMISION DE PRESENTACION DE ACTO CONCLUSIVO.

VISTO. Corresponde a este tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento judicial con respecto a la orden de inicio de investigación en fecha 29 de mayo de 2012, por uno de los delitos “CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de MENDEZ ESTAPER ANA RAQUEL”

El tribunal para decidir observa:

Que en fecha 28-06-2011, se recibe oficio No. F12.11-0957, donde se informa del inicio de la investigación asignándole este tribunal número de causa principal signada con el No. C1-3374-11, de cual se le notifica al la fiscalía décima segunda del Ministerio Publico, según boleta de notificación No. 2011-5519.
En fecha 21-09-2012 se dicta auto acordando decidir por auto separado lo conducente debido a que hasta la presente fecha no había presentado el acto conclusivo.

A tal efecto, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:

En este sentido, es sabido, el criterio de la Sala Penal que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103) de ser el caso; pues, la jurisprudencia constitucional de nuestro máximo tribunal ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben…adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).

En este contexto, la jurisprudencia Constitucional también ha dicho que “… en materia de delitos de violencia contra la mujer cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público los cuatro (4) meses de la duración de la fase preparatoria deben computarse desde la orden de inicio de la investigación; debiendo asimismo, el Ministerio Público notificar inmediatamente al presunto agresor de aquellas medidas de protección que hayan sido dictadas a fin de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 574. Fecha 11/05/2012).

Aparte de ellos, no debe dejarse a un lado la protección integral del adolescente, en lo referente, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha señalado, esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Es evidente entonces, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su articulo 79 al señalar UN LAPSO PARA LA INVESTIGACIÓN NO ATENTA CONTRA EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, PORQUE GARANTIZA CON PRIORIDAD ABSOLUTA QUE LA INVESTIGACIÓN QUE SE LE SIGUE COMO SUJETO DE DERECHO Y DEBERES EN EL SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES CONCLUYA EN UN TIEMPO DETERMINADO, GARANTIZANDO LA SEGURIDAD JURIDICA DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO Y DE LA VICTIMA MUJER COMO GRUPO POBLACIONAL VULNERABLE.
De allí, la existencia de un régimen especial hacia la protección de los adolescentes y a las mujeres responde a los compromisos contraídos por la Republica Bolivariana de Venezuela como Estado parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la niñez y a la mujer; así, en el caso que se analiza, la norma interna en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".
En esta misma línea, la sala constitucional ha dicho “… que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario, se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Sentencia de la Sala Constitucional N° 486. Fecha 24/05/2010

Ello se afirma así, en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece ”vencidos todos los plazos”, debe notificarse al Fiscal Superior, y así fue recientemente interpretado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-06-2011, con relación al contenido, alcance e inteligencia de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando sentado lo siguiente: “…Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo (…).”

De igual manera, la jurisprudencia Constitucional de nuestro máximo tribunal ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben…adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).

En consecuencia, en cumplimiento de la obligación que tiene el Estado Venezolano de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; asi como garantizar la seguridad jurídica del adolescente investigado es por lo que este Tribunal, vista la omisión en la que incurrió al no dar cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Especial que rige la materia, y que el cumplimiento del procedimiento previsto en ese artículo es necesario para dictar el archivo judicial o sobreseimiento provisorio de ser el caso, pues tal y como lo prevé la exposición de motivos de la mencionada Ley, que refiere que su finalidad es: “que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado”, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de lo anterior, se acuerda oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificándole la OMISION FISCAL, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes, comisione a un nuevo Fiscal o Fiscala, que deberá presentar el acto conclusivo que considere pertinente en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la omisión. Una vez transcurrida la prorrogas legales, sin que el Fiscal o Fiscala comisionado o comisionada presente las conclusiones de la Investigación, este Tribunal decretara en archivo judicial o sobreseimiento provisorio de ser el caso, de las actuaciones.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que la decisión emitida por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, y tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; así como, garantizar la seguridad jurídica del investigado-adolescente para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se ordena oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificándole la OMISION FISCAL, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes, comisione a un nuevo Fiscal o Fiscala, que deberá presentar el acto conclusivo que considere pertinente en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la omisión. Ofíciese con acuse de recibo y copia de la presente decisión. Diarícese, Certifíquese, Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬¬YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.