REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil ONCE.

Causa: C1-4077-12
Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.
Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes, mencionados, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 15/10/2012, aproximadamente a las 05.30 p.m. oportunidada en que son informado los funcionarios policiales de un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color gris, placas WAE35G, el cual se encontraba circulando por la avenida realizando maniobras prohibidas y con exceso de velocidad desatendiendo el semáforo de la intercepción con el Centro Comercial Milenium con sentido Mérida Ejido, se le ordeno la señal de pare y darle la voz de alto a lo que el conductor hizo caso omiso acelerando el vehiculo el cual fue interceptado por los funcionarios policiales solicitando que apagaran el vehiculo y se bajaran descendiendo del mismo tres sujetos entre ellos el menor de edad a quienes se les observo bajo los efectos del alcohol uno de ellos con la botella de licor en la mano quienes tomaron una actitud agresiva contra los funcionarios agrediendo verbalmente y con la intención de arremeter contra la persona del funcionario por lo que hubo la necesidad de utilizar la fuerza física para someterlos al realizar la inspección se le encontró al adolescente una botella de licor denominada antioqueño, no obstante en el momento que se esta enganchando el vehiculo a la grúa el adolescente y el conductor ha proliferar improperios, groserías y opusieron resistencia nuevamente a las labores de remolque arremetiendo contra los funcionarios actuantes impidiendo el enganche del vehiculo a la grúa.
La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 222.1 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa comparte el pedimento de la fiscal y solicita que se declare la flagrancia, por considerar que existe que no se cumple con los requisitos.
Para decidir el tribunal observa:
Cursa a los folios (09 y su vto.) acta policial donde señalan que aproximadamente a las 5:30 de la tarde es reportado vía radio que un vehiculo se encontraba realizando maniobras prohibidas y con exceso de velocidad, tres de la personas que se encontraban dentro del vehiculo se encontraban en estado de ebriedad y proliferando improperios…” Cursa en las actuaciones (19) inspección No. 3599 que se le realiza al vehiculo marca Ford modelo fiesta color gris, inspección 3597 realizada en la avenida Andrés Bello adyacente al centro Comercial Milenium vía publica, reconocimiento legal No. 617 ( folio 27) realizada a una botella de licor, experticia de seriales no. 413-12 ( 29).
Considera el tribunal que de las actuaciones no constan suficiente elemento para determinar el tipo penal de ultraje a funcionario público, hecho que presuntamente ocurrió en la vía publica y llama la atención que los funcionario no tomaron declaraciones a testigos que presuntamente debían encontrarse en el lugar de los hecho, solo esta el dicho de las victimas que son los funcionarios policiales.
Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por no existir “los elementos que la componen” de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Así mismo, considera QUE NO DEBE IMPONERSE MEDIDA CAUTELAR.
DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) No se impone medida cautelar. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior


Sria.