REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de dos mil once
Causa: C1-4095-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti.
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basada en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:00 m., del día 23/10/2012, oportunidad en que SE RECIBE LLAMADA TELEFONICA INFORMANDO QUE PRESUNTAMENTE UNA CIUDADANA HABIA SIDO VIOLADA CERCA DE LA PARADA DE LOS BUSES DE LA LINEA AGUA CALIENTE ESPECIFICAMENTE EN AGUA CALIENTE DETRÁS DE LAS INSTALACIONES QUE ANTERIORMENTE SERVIAN COMO INSTALACIONES PARA EL MODULO POLICIAL DONDE SE ENTREVISTAN CON LA MADRE DE LA VICTIMA QUIEN SEÑALA QUE A SU HIJA LA HABIA INTENTADO VIOLAR EL HIJO DE MANDINGA DE NOMBRE RICHARD Y QUE UNA PERSONA PRESUNTAMENTE LO HABÍA AGARRADO ABRIENDO LA PUERTA DE LA CASA DE LA PRESUNTA VICTIMA CON LA INTENCIÓN DE HUIR DEL LUGAR, LA VICTIMA LE SEÑALA A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ELLA SE ENCONTRABA BAÑÁNDOSE DENTRO DE SU CASA Y SE LE HABÍA OLVIDADO CERRAR LA PUERTA Y AL MOMENTO DE CERRAR OBSERVO QUE UNA PERSONA ESTABA ESCONDO EN LA COCINA DE SU CASA ES CUANDO VE AL ADOLESCENTE Y ESTE SALTA SOBRE ELLA Y CON UNA MANO LE TAPA PARA IMPEDIR QUE GRITARA Y LA COMIENZA A TOCAR POR TODAS PARTES DEL CUERPO, ELLA COMIENZA A FORCEJEAR Y COMIENZA A GRITAR Y CUANDO EL ADOLESCENTE SE DISPONÍA A SALIR LLEGO UN VECINO Y LO AGARRO Y LO TRASLADO POR SUS PROPIOS MEDIOS A LA POLICÍA.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 PARAGRAFO 4 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que el adolescente es aprendido por UN VECINO Y ENTREGADO A los funcionarios policiales por cuanto momentos antes presuntamente había INGRESADO A LA VIVIENDA DE LA VICTIMA CON LA INTENCIÓN DE TOCARLE SU CUERPO, concatenado con el acta policial (folio 11), las entrevistas folios ( 12 y 13) adminiculado con informe medico legal No. 3149 ( folio 22), adminiculado con inspección No. 3701 ( folio 24).
La defensa niega el pedimento de la fiscalía del Ministerio Público y solicito que no se prive de libertad su representado.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que está cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 93 de la ley Orgánica de los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión ya que la sospechosa mencionada fue aprendido por vecino y entregado a la autoridad policial. Considerando este tribunal que la precalificación en el presente caso es ACTOS LASCIVOS de conformidad con en el artículo 45 ley Orgánica de los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con en el artículo 45 ley Orgánica de los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que los sospechosos “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la siguiente: Se le prohíbe tener cualquier tipo de comunicación Con la adolescente victima para el cumplimiento de esta cautelar el adolescente deberá manifestar por intermedio de la defensa el cumplimiento de esta medida cada quince (15) días ante este tribunal. Para el cumplimiento de esta medida deberá iniciarse el 29-10-2012. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ACTOS LASCIVOS de conformidad con en el artículo 45 ley Orgánica de los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del adolescente antes identificado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la apertura de de actuaciones complementarias para el seguimiento de la medida cautelar, con copia del acta de la audiencia y del presente auto. c) Se acuerda el procedimiento ordinario, remítase las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público. Se acuerda la Excarcelación de la sospechosa antes identificado, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN¬¬¬
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.