REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce

Causa: C1-4107-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 8:00 a.m., del día 27/10/2012, los funcionarios policiales tienen conocimiento que en horas de la madrugada había ingresado al hospital un adolescente presentando herida con arma blanca a nivel de la región abdominal procedente de Tabay sector la Mucuy Alta, Urbanización Colinas Pie de Monte Municipio Santos Marquina de Mérida, siendo intervenido quirúrgicamente el adolescente, informando el señor Parra Rivas Homero, quien señala que al lado de su casa vive su sobrino donde se estaba realizando una fiesta salí a decirle que bajara el volumen reacciono en forma grosera y fue cuando mi hijo (victima) salio a calmar lo que estaba pasando y7 fue cuando el adolescente investigado le ocasionó una herida a nivel abdominal, por lo que fue trasladado al hospital.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 Y 80 SEGUNDO PARRAFO del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “G” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento ORDINARIO.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente con un pico de botella causó herida CONTUSO CORTANTE a un ciudadano ADOLESCENTE, siendo aprendido por la comunidad según acta policial (folio 07 AL 10 su Vto.), acta de entrevista (folio 17 y 18, 20, 21, 27, 28, 29, 30, ) reconocimiento medico legal No. 3187 y 3136 ( folio 33 y 34), INSPECCIÓN No. 3736 y 3737 (folio 12 y 13)
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se encontraba en compañía de otras personas presuntamente COMETIENDO EL DELITO y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. No obstante, el tribunal no comparte la precalificación dada por la fiscalía como HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 Y 84 del Código Penal, CONSIDERA EL TRIBUNAL QUE NO CONSTA EN AUTOS QUE EL SOSPECHOSOS HAYA ACTUADO CON LA INTENCION DE MATAR; SIN EMBARGO, SE PUDIERA ESTAR EN PRESENCIA DE UNAS LESIONES GRAVES DEBIDO A LA LESION OCACIONADA “A PUESTO EN PELIGRO LA VIDA DE LA PERSONA OFENDIDA” de igual manera, considera esta juzgadora que presuntamente se esta en presencia del delito de LESIONES LEVES TIPIFICADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE HOMERO PARRA ya que consta en autos y por la declaración del adolescente, antes de lesionar al adolescente le lanza una botella por la cabeza al señor Homero Parra causándole una lesión, ambos delitos sancionados en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 413, 415 Y 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la siguiente: La prohibición de comunicarse con las victimas, a través de la defensa deberá informar al tribunal cada quince (15) días del cumplimiento de la medida cautelar comenzando 2-11-2012. Así mismo, se debe notificar a la victima para que en caso de incumplimiento informe al tribunal. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hechos fueron precalificado como LESIONES GRAVES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 413 Y 415 DEL CODIGO PENAL en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO LESIONES LEVES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL en contra del CIUDADANO HOMERO PARRA y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento ordinario remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público dentro del término legal. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal respectivo. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.