REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 09 de julio de 2012 (folio 15), por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de junio de 2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio que por nulidad de actas es seguido contra la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, señalando como tribunal competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 (folio 20), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012 (folio 21), este Juzgado acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de que remitiera copia certificada del escrito de cuestiones previas y sus anexos, actuaciones que resultan indispensables para el pronunciamiento correspondiente. Finalmente advirtió a las partes que a partir de la fecha del referido auto exclusive, se suspendía el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reanudaría una vez que constara en autos las actuaciones solicitadas.
Se evidencia al folio 23, oficio Nº 404 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual remitió copia certificadas de las siguientes actuaciones:
1) Copia certificada de escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012 (folios 24 al 34), por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.322, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, mediante el cual promovió entre otras, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación: [sic]
Bajo el capítulo I, intitulado “OPOSICION [sic] DE LA CUESTION [sic] PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA ORDENANZA DE PROTECCION [sic] Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL MUNICIPIO TOVAR EN SUS ARTICULOS [sic] 19 Y 20; Y LA LEY DE PROTECCION [sic] Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL EN SUS ARTICULOS [sic] 19 Y 20 Y EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, (sic) (corchetes de esta azada), expuso que la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, fue declarada por la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2011, mediante Decreto Nº D-061-2011, un “…BIEN DE INTERES [sic] CULTURAL QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, y esta declaratoria lo convierte en un bien sobre el cual tiene interés especial el Municipio Tovar del Estado Mérida, y está sometido a una normativa y protección especial contenida en el articulado de la Ordenanza de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar en sus artículos 19 y 20 (…) y en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en sus artículos 19 y 20….” (sic) (Corchetes de esta azada).
Que por lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad de actas a que se contrae el presente expediente, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas, en virtud que la demanda fue estimada en TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 U.T.), conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el ordinal 1º del artículo 25.
En el Capítulo VIII, denominado “PETITIUM” (sic), solicitó al tribunal declarara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declinara la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas.
Finalmente, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Escritorio Jurídico BARILLAS, IBARRA, LABRADOR, MIRANDA & ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-06, Mérida, Estado Mérida…” (sic).
2) Copia certificada del Decreto Nº 061-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual se declaró el “CENTRO DE AMIGOS”, y la sede social que éste ocupa, situada en la calle 5, entre carreras 4a y 5a, Sector El Corozo de la ciudad de Tovar, como “…UN BIEN DE INTERÉS CULTURAL QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL INSTITUCIONAL DE TOVAR…” (sic) (folios 35 y 36).
3) Copia certificada de la Ordenanza de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar, sancionada en fecha 09 de julio de 2009 (folios 37 al 47).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012 (folio 49), este Juzgado ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 01 al 09), por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.472.602, debidamente asistido por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.702, mediante el cual interpuso formal demanda por nulidad de actas, contra la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el Nº 407, Folios 27 al 36, Protocolo 1º, Tomo 8º, anteriormente denominada “TOVAR-CENTRO DE AMIGOS (TOV-CENAMI)”, inscrita en fecha 08 de noviembre de 1979, bajo el Nº 57, Folios 94 al 112, Protocolo 1º, Tomo 3.
En el escrito libelar, la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:
Que la Asociación Civil “EL CENTRO DE AMIGOS”, fue fundada en fecha 13 de mayo de 1928, y con tal carácter de Asociación Civil, se mantuvo hasta el día 08 de noviembre de 1979, fecha en que fue convertida en “…una sociedad por acciones, con el nombre de ‘Tovar-Centro de Amigos (TOVCENAMI)’, según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tovar, bajo el Nº 57, folios del 94 al 112, protocolo 1º, tomo 3º, de fecha 08 de noviembre de 1979…” (sic).
Que en el precitado documento se mantiene la personería jurídica en el documento registrado en la citada Oficina de Registro el 12 de junio de 1946, bajo el Nº 3, folios 7 y 8 del protocolo 3º, y en su artículo 48 dispone lo siguiente: “si el socio se negare en un periodo no mayor de un mes a pagar su cuenta, de acuerdo a la notificación que le hiciere el Directorio Ejecutivo por escrito, éste procederá al remate de su acción o acciones, y el saldo que quedare le será entregado de inmediato, quedando de esta manera excluido de esta asociación’’ (sic).
Que el artículo 50 ejusdem establece el procedimiento del remate, señalando que “Se fijará un anuncio en el panel del club y se publicará en un periódico de la localidad. En el cartel se indicará el número de la acción o acciones que se van a rematar, sin mencionar el nombre de su socio propietario, la fecha en que se verificará el acto y la base del remate que señale el Directorio Ejecutivo” (sic); el artículo 51 establece la forma de hacer el remate, y el artículo 52, establece que “Si no fuere cubierta la base del remate, se declarará desierto el acto y el club adquirirá la acción o acciones por la suma que indique la base del remate para gestionar más luego su venta, pagándose de lo adeudado y entregando lo restante al rematado” (sic).
Que en el Acta inscrita en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 184, Folio 53, Protocolo 1º, Tomo 4º, se encuentra la lista de socios numerada desde el 1 al 600, con sus nombres y sus números de cédulas de identidad, y al final se señala que “Este listado anteriormente descrito comprende todas y cada una de las acciones de la sociedad civil Tovar-Centro de Amigos, con su respectivo titular, luego de las continuas cesiones y procesos de remate de acciones celebrados dentro de la norma estatutaria; en consecuencia, cualquier reclamación deberá hacerse por ante los Tribunales civiles de esta Jurisdicción…” (sic).
Que el documento inscrito en fecha 11 de enero de 2006, bajo el Nº 60, Folio 46, Protocolo 1º, Tomo 2º, contiene el Acta de Asamblea General de Socios celebrada en fecha 11 de junio de 2005, en la cual se reduce el procedimiento de remate al único párrafo que seguidamente citó “El socio que deje de pagar tres cuotas consecutivas, queda suspendido de sus derechos como socio propietario, y una vez que el Directorio Ejecutivo le notifique a través de un cartel de remate, en un periódico local, la obligación que tiene de pagar lo adeudado en un lapso de diez días hábiles, las acciones pasarán a ser propiedad del club, sin que la sociedad queda [sic] a deberle cantidad de dinero alguno por este ni por ningún otro concepto” (sic) [Corchetes de esta alzada].
Que dicha Acta de Asamblea, concluye con una lista de socios, junto con los números de sus respectivas acciones, y en ella aparece que el ciudadano CÉSAR RANGEL, en su carácter de Presidente del Club, se adjudicó veinticuatro (24) acciones, que pertenecían a los socios, cuyos números de acciones y nombres respectivos son los siguientes “…030, El Daaval Darwich lobay [sic]; 053, El Daaval Darwich Mayid; 109, Sosa de García María; 143, Rangel César; 156, Rangel García César; 165, Parra José Honorio; 232, Rangel García César; 234, Villamizar Juan Carlos; 241, Centro de Amigos; 242, Centro de Amigos; 243, Contreras Ramón Edilio; 245, Rangel García César; 246, Osorio Vivas Ramón Gonzalo; 266, Molina Márquez Jesús; 286, García Henry; 316, Guerrero Víctor Ramón; 321, Cordero Carlos Jordán; 384, Centro de Amigos; 402, Rangel César; 438, Rangel César; 522, García César; 562, Rangel César; 572, Centro de Amigos; 600, Rangel César…” (sic).
Que a la ciudadana AURA GARCÍA, quien es madre del Presidente del Club, ciudadano CÉSAR RANGEL, se le adjudicaron trece (13) acciones, las cuales pertenecían a los socios cuyos números de acciones y nombres respectivos, son los siguientes “…57, Torrealba Sigfrido José; 86, Chacón Álvarez Nelson; 100, García de Rangel Aura Marina; 153, Pérez Guerrero José; 184, Moreno Ramírez José Juan; 305, Altuve Sala Orange; 306, Altuve Salas Wrangel; 324, Lobo Rafael Ernesto; 327, Márquez Valero Javier; 330, Márquez Valero Bernardo, 334, Ciarrochi José Giuseppi; 345, Mora Arturo; 596, García Aura…” (sic).
Que al ciudadano NELSON GÓMEZ, se le adjudicaron once (11) acciones, las cuales pertenecían a los socios cuyos números de acciones y nombres respectivos, son los siguientes “…224, Mora de Gómez Miriam Teresa, 256, Malaguera Santiago; 258, Malaguera Santiago; 386, Dávila José Edilberto; 393, Betancourt Germán Enrique; 523 D. Santiago Pedro Antonio; 224, Mora de Gómez Miriam Teresa; 528, Rujano Jesús Gabriel; 530, Centro de Amigos; 543, Rangel Castro José Hermes; 590, Contreras Julio César…” (sic).
Que al ciudadano JAVIER PRIETO, se le adjudicaron ocho (08) acciones, las cuales pertenecían a los socios cuyos nombres y números de las acciones se indicarán en la oportunidad legal, con la advertencia que una de las acciones era de su propiedad.
Que a la ciudadana MARIBEL SOLANO, se le adjudicaron cuatro (04) acciones, las cuales pertenecían a los socios cuyos números de acciones y nombres respectivos, son los siguientes “…19, Palma Flor Alicia; 146, Escalante Dávila José; 367, Escalante Dávila José, 504 Moret V. Víctor…” (sic).
Que a la ciudadana LUZMILA RANGEL GARCÍA, quien es hermana del Presidente del Club, ciudadano CÉSAR RANGEL, se le adjudicaron cuatro (04) acciones, las cuales pertenecían a los socios cuyos números de acciones y nombres respectivos, son los siguientes “…13, Rangel García Luzmila; 127, Arturo Salazar; 135, Ruiz Freddy Antonio; 467, Terán Ramírez Alex Gregorio…” (sic).
Que al ciudadano FÉLIX DÁVILA, se le adjudicaron quince (15) acciones, las cuales pertenecían a los socios cuyos números de acciones y nombres son los siguientes “…103, Ramírez Hernán; 104; Ramírez Hernán; 155, Nava Urbina Luis Antonio; 254, Molina José Arístides; 268, Sánchez G. José Trinidad; 293, Astorga Picón Miguel Noe; 298, Roa José Antonio; 299, Roa José Antonio; 324, Pernía Contreras Engles Marvel; 382, Centro de Amigos; 383, Centro de Amigos; 398, Centro de Amigos; 403, Centro de Amigos; 404, Centro de Amigos; 449, Centro de Amigos…” (sic).
Que la ciudadana MARÍA CORDERO, se le adjudicaron ocho (08) acciones, cuyos números de acciones y nombres respectivos, son los siguientes “…081, Rojnik Paulus Ciril Rangel; 094, Silva María; 187, Mellado Morales Magdalena; 241, Centro de Amigos; 278, Molina Pedro Juan; 331, Gómez Yovanny; 374, Urrutia Sara; 387, Ruiz Ángel Custodio…” (sic).
Que a la Asociación Civil “CENTRO DE AMIGOS”, se le adjudicaron ochenta y dos (82) acciones, cuyos números son los siguientes “…17, 18, 34, 35, 54, 70, 71, 73, 75, 76, 80, 82, 83, 93, 112, 117, 118, 119, 120, 129, 130, 137, 151, 173, 179, 182, 193, 199, 201, 202, 205, 206, 282, 223, 227, 231, 270, 276, 348, 350, 355, 356, 369, 373, 379, 389, 411, 413, 420, 422, 423, 424, 428, 429, 430, 431, 432, 440, 446, 447, 454, 455, 456, 457, 460, 461, 463, 468, 470, 473, 483, 484, 491, 492, 507, 510, 512, 513, 390, 391…” (sic).
Que las adjudicaciones más relevantes son las mencionadas, pero existen otras que se refieren a un número menor de acciones, tal y como se indicaría en la oportunidad legal.
Que se pregunta “Cómo adquirieron sus acciones los nuevos socios? ¿Cómo pasaron 82 acciones a ser propiedad del Centro de Amigos? Ello mediante cesiones y remates que no constan en ninguna de las dos actas que se citaron correspondientemente a los años 2003 y 2006. Es necesario examinar los libros de la sociedad para descubrirlas, los cuales han sido inaccesibles para los socios, y éstos tienen derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula’. Así lo dispone el artículo 1.669 del Código Civil…” (sic).
Que no existen cesiones ni verdaderos remates, en virtud que no se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 295 del Código de Comercio, cuya aplicación remite el artículo 1.651 del Código Civil, ni los requisitos establecidos en el artículo 50 de los estatutos sociales de 1979, que exige la publicación en un periódico del número de la acción o de las acciones por rematar y la fecha y base del remate.
Que varios de los socios mencionados en el Acta inscrita en el año 2006, cuyas
acciones le fueron adjudicadas a otras personas, habían fallecido y lógicamente, sus acciones pasaron a ser propiedad de sus herederos, a quienes han debido notificar de los remates que pretendía realizar el Directorio.
Señala el actor, que el artículo 1.668 del Código Civil establece la presunción de que los socios se han dado recíprocamente poder de administración, no de disposición; pero que al ejercer esta facultad, no pretende disponer de los derechos de los socios que no figuran como actores en esta demanda, sino que usa ese mandato para defender sus derechos (sic).
Que el documento inscrito en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nº 25, Folio 135, Protocolo 1º, Tomo 1º, contiene el Acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de febrero de 2007, en la cual se estableció que el número de los socios propietarios quedó reducido a 270, cuya lista se agregó al Cuaderno de Comprobantes, sin embargo, “(esta lista, aunque está citada en la nota de registro, no aparece en esa Oficina Subalterna). Tal reducción es producto de los aludidos actos, llamados cesiones y remates por la parte demandada, pues estos 270 socios ostentan títulos espurios, de los cuales se valieron, para reemplazar a los auténticos socios de manera arbitraria y fraudulenta” (sic).
Que en el Acta inscrita en la citada Oficina de Registro, en el año 2007, se insiste en la arbitrariedad señalando que se aprobaron “todos los remates de acciones efectuados hasta ahora, por los Directorios Ejecutivos anteriores; de la misma forma se aprobó el remate de todas las acciones de los socios que aparezcan morosos para esta fecha; además de que se ordena la publicación de un aviso de prensa, para que los socios ejerzan su derecho a la defensa y tengan un debido proceso, concediéndoles un lapso de 10 días hábiles para solventarse con la institución; de lo contrario se seguirá adelante con el proceso de remate de las acciones de los socios morosos, lo cual se reflejará en el Libro de Accionistas y en el Libro de Cuotas Mensuales. Se aprobó igualmente que aquellos socios que a partir de la presente fecha queden en estado de morosidad de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias, su acción será rematada inmediatamente sin aviso al socio al transcurrir tres meses, sin que el mismo tenga nada que reclamar…” (sic).
Que los estatutos inscritos en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el Nº 407, Folio 27, Protocolo 1º, Tomo 8º, ratifican y precisan las normas ilegales de las actas anteriores.
Que el artículo 39, establece que “…El socio propietario que no estuviere al día con las cuotas ordinarias y extraordinaria del club, fijadas por el Directorio Ejecutivo y/o asamblea general de socios, quedará sin necesidad de previo aviso, ni notificación alguna por parte del Directorio queda [sic] suspendido de sus derechos como, socio propietario de la sociedad y tendrá un lapso máximo de un mes, una vez que opere su estado de atraso o morosidad con las cuotas del club, para que el Directorio Ejecutivo proceda al remate de su acción o acciones, mediante la publicación de un aviso de remate por un diario de circulación regional merideña, en el cual se le concederá al socio propietario rematado, sin que sea necesaria la notificación personal, un lapso de 10 días continuos para que cancele sus cuotas pendientes con la sociedad, más el gasto de publicación del aviso de prensa, el día, lugar y hora en que se llevará a efecto el remate, señalando la base del mismo. En caso de que se venda la citada acción, el importe que haya pagado el comprador pasará a formar parte del circulante activo del club, sin que nada tenga que reclamar el socio propietario rematado; dicha acción o acciones pueden ser adquiridas por otro socio propietario o por un tercero aceptado por el Directorio, y en caso de que no la venda, la misma pasará de pleno derecho a ser propiedad del club, sin que surja remanente alguno para el socio rematado, quien queda automáticamente excluido del club” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Señaló que dichos estatutos sociales, inscritos en el año 2008, permiten que las acciones nominativas sean convertibles al portador, y la Ley prohíbe dicha conversión, y por lo tanto, es nula la disposición contenida en los artículos 6, 7 y 8.
Que el documento inscrito por ante la señalada Oficina de Registro, en fecha 03 de febrero de 2010, bajo el Nº 45, Folio 125, Tomo 1º, Protocolo de Trascripción del año 2010, contiene el Acta celebrada en fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual se extiende a cuatro años el período de sus funciones; se declaran sin ningún valor ni efecto jurídico las acciones hasta entonces emitidas y se establece un lapso de diez días para impugnar lo aprobado. Que el número de socios se redujo a 140, de los cuales firmaron el acta, según expresa ella misma, 116 socios.
Que la parte demandada, pretende que “…los Estatutos aprobados en 1979 fueron derogados en la asamblea celebrada el año 2003, integrada por socios que no tenían esta cualidad; porque se convirtieron en socios mediante los falsos remates y cesiones aludidos en la misma acta. Y en el acta registrada en el año 2008 vuelven a derogarse (artículo 1º) los Estatutos de 1979; lo que hace suponer que la propia parte demandada en este proceso consideró sin valor la derogatoria del año 2003. Pero tampoco es válida la derogatoria de 2008, que le cambió el nombre a la sociedad por el del [sic] ‘Club Privado Tovar Centro de Amigos’, ni nada de lo aprobado después del acta de 2003, que fue el comienzo, por su amañada naturaleza socios que no eran socios), de todas las reformas posteriores, las cuales adolecen del mismo vicio: unas asambleas de gente extraña a la sociedad, sin ninguna cualidad y sin tener facultad de ninguna índole, carentes de voz y voto, ni tampoco actuaban en representación de ningún socio titular y, por consiguiente, con mayorías bastardas…” (sic).
Que todos los estatutos y documentos coinciden, desde su fundación, en que el objeto de la sociedad, es cultural, social y de esparcimiento de los socios, el cual ha sido desvirtuado.
Que el Centro de Amigos, que a lo largo de su historia demostró el mérito de ser un ente de interés colectivo, pues en él se constituyeron la Junta Pro-Acueducto y la Junta Pro-Liceo de Tovar, que presentó en su sede a intelectuales, escritores, conferencistas, poetas de renombre, cantantes y pintores venezolanos y extranjeros, toreros famosos; que en las fiestas patronales de Tovar, carnavales y en otras oportunidades el club prestaba sus salones para reputados bailes, orquestas traídas de la Capital y de otras ciudades, en cambio ahora es un “…establecimiento comercial para vender licores y otras especies, y ha llegado a destinar a un expendio de comida en una parte del inmueble donde funciona, para lo cual derribaron parte de su fachada natural y donde abrieron una puerta, todo ello con el fin de desvirtuar el objeto del Centro de Amigos. Además, el local donde funciona el Centro, tanto la planta baja como la mezzanina, ha sido arrendado por el actual Directorio a comerciantes que han hecho de él un simple negocio. En el lapso probatorio de este juicio comprobaremos la condición personal y reputación de los clientes quehacer uso del Centro…” (sic).
Que en virtud del “dolo en el traspaso de las acciones y violación del objeto de la sociedad”, procedió a demandar a la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, por los siguientes conceptos: “…PRIMERO. Nulidad del acta registrada en dicha Oficina de Registro el 6 de noviembre de 2003, bajo el Nº 184, folios del 153 al 162, protocolo 1º, tomo 4º, y del acta registrada en dicha Oficina el 11 de enero de 2006, bajo el Nº 60, folios del 46 al 65, protocolo 1º, tomo 2º. SEGUNDO. Nulidad del acta registrada en dicha Oficina el 6 de julio de 2007, bajo el Nº 25, folios del 135 al 139, protocolo 1º, tomo 1º, del acta, y Estatutos, registrada en dicha Oficina el 17 de marzo de 2008, bajo el Nº 407, folios del 27 al 36, protocolo 1º, tomo 8º, y del acta registrada en dicha Oficina el 3 de febrero de 2010, bajo el Nº 45, folio 125 del tomo 1º del Protocolo de Transcripción del año 2010. TERCERO. Nulidad de todas las actuaciones posteriores al 6 de noviembre de 2003. CUARTO. Declaratoria de estar en vigencia y con plena validez los Estatutos registrados en dicha oficina el 8 de noviembre de 1979, bajo el Nº 57, folios del 94 al 112, Protocolo 1º, Tomo 3º…” (sic).
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 266.000,00), lo cual equivale a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 U.T.), y la fundamentó en los artículos 1.651, 1.668, 1.669 y 146 del Código Civil y en el artículo 295 del Código de Comercio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 35 de los Estatutos inscritos en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el Nº 407, Folios 27 al 36, Protocolo 1º, Tomo 8º, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “…el inmueble, que consta en los títulos de propiedad protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tovar, el primero de fecha 21 de diciembre de 1948, bajo el Nº 112, folios 153 del protocolo 1º, tomo 2º, y el segundo de fecha 28 de abril de 1949, bajo el Nº 26 del protocolo 1º, tomo 1º…” (sic).
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretaran las siguientes medidas innominadas: “…a) Designación de un Directorio provisional de la sociedad demandada, que en lo sucesivo tome a su cargo la administración de la sociedad y que, en consecuencia, perciba los ingresos de ella; b) como corolario de la anterior medida, ordenar a los arrendatarios de las instalaciones donde funciona la sociedad, que los alquileres sean pagados por ellos al Directorio provisional designado por el Tribunal. Este Juzgado tomará las previsiones y garantías de buena administración por parte del Directorio provisional que designe…” (sic).
Solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la persona de su representante legal, ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA.
Igualmente solicitó que el ciudadano CÉSAR RANGEL, absolviera posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.
Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.
Se evidencia al folio 10, copia certificada de auto de fecha 08 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la demanda de nulidad de actas, y ordenó emplazar a la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, en la persona de su Presidente, ciudadano CÉSAR RANGEL, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Obra a los folios 11 al 13, copia certificada de decisión de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, y por vía de consecuencia, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, decisión que por razones de método, se transcribe in verbis, a continuación:
“(Omissis):…
Visto el escrito del 19 de junio del año en curso, suscrito por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el número 112.322, apoderado de la parte demandada, a través del cual opone escrito de cuestiones previas a la presente demanda, este Tribunal se pronunciará acerca de la cuestión previa preceptuada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de de [sic] Procedimiento Civil en concordancia con la Ordenanza de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar en sus artículos 19 y 20; y la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en sus artículos 19 y 20 y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se opone la competencia de este Tribunal para conocer de los hechos planteados en la litis, debido a que la Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos, fue declarada por la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30 de Agosto del 2011, mediante decreto D-061-2011, ‘un bien de interés cultural que forma parte del patrimonio cultural institucional del Municipio Tovar del Estado Mérida’ (cursiva del Tribunal) [sic], y está sometido a una normativa y protección especial contenidas en las normativas previamente mencionadas, manifestando el apoderado de la parte demandada que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, visto el monto de la cuantía, es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Esta Jurisdicente para decidir sobre dicha petición observa:
Corresponde a este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción o si por el contrario corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a cuyo efecto hace las consideraciones que a continuación se explanan.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).
Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
En el caso bajo análisis, se plantea la presente demanda en fecha 08 de Diciembre de 2011, incoada por el ciudadano Francisco Rodríguez, identificados en autos, contra la Sociedad Civil ‘Club Privado Tovar Centro de Amigos’, representada por su Presidente Cesar Rangel, identificado en autos, siendo la prenombrada asociación, en fecha 30 de Agosto del 2011 declarada ‘un bien de interés cultural que forma parte del patrimonio cultural institucional del Municipio Tovar del Estado Mérida’.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra algún instituto autónomo o ente público al precisar lo que de seguida se cita:
(…) Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas de este Tribunal). [sic]
De la norma transcrita, se desprende que es al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas, a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de las acciones de nulidad interpuestas contra el Instituto del Patrimonio Cultural, por no encontrarse dicho Ente entre las autoridades indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al ser ejercido un recurso de nulidad de actas contra una Sociedad Civil declarada bien de interés cultural que forma parte del patrimonio cultural institucional del Municipio Tovar del Estado Mérida, es este Tribunal INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del mismo y, así se decide.
Por las razones anotadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara con lugar cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Civil ‘Club Privado Tovar Centro de Amigos’, representada por su Presidente Cesar Rangel, abogado Nathan Alí Barillas Ramírez.
SEGUNDO: Que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: Este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas.
CUARTO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a la presente resolución, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide…” (sic).
Se evidencia al folio 15, copia certificada del escrito de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, solicitó la regulación de la competencia en la presente causa.
Se constata al folio 16, copia certificada de auto de fecha 10 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual “admitió” la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, parte demandante, y en consecuencia ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento. Igualmente dejó constancia que desde el día 29 de junio de 2012, hasta la fecha del referido auto habían transcurrido cinco (05) días de despacho.
Obra al folio 50, auto de fecha 15 de octubre de 2012, mediante este tribunal, a los fines determinar el estado en que se encontraba la causa, ordenó efectuar por Secretaría, con vista al Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal a partir del 31 de agosto de 2012 (exclusive) - fecha de entrada de las actuaciones- hasta el 10 de septiembre de 2011 (inclusive), fecha en que se suspendió el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y desde el 02 de octubre de 2012 (exclusive), fecha en que fueron agregadas las actuaciones solicitadas hasta la presente fecha -15 de octubre de 2012- (inclusive). En acatamiento a la referida orden, la Secretaria certificó que desde el 31 de agosto de 2012 (exclusive) hasta el 10 de septiembre de 2011 (inclusive), transcurrieron SEIS DÍAS DE DESPACHO; asimismo, desde el 02 de octubre de 2012 (exclusive) hasta el 15 de octubre de 2012 (inclusive), transcurrieron CUATRO DÍAS DE DESPACHO, para un total de DIEZ DÍAS DE DESPACHO
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la solicitud de regulación de competencia por la materia, sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción tiene por motivo la nulidad de actas de la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, incoada por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ.
Asimismo se observa, que el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la demandada, Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del tribunal por razón de la materia, por considerar que dicha Asociación Civil “…FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, y esta declaratoria lo convierte en un bien sobre el cual tiene interés especial el Municipio Tovar del Estado Mérida, y está sometida a una normativa y protección especial…” (sic), y en consecuencia el presente juicio debe ser conocido por el “…TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas…” (sic).
Consta de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 29 de junio de 2012, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró con lugar la cuestión prevista establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del tribunal por razón de la materia, opuesta por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, por lo cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas.
Contra esta decisión, el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, solicitó la regulación de la competencia.
Obra a los folios 35 y 36, copia certificada del Decreto Nº D-061-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar, mediante el cual declaró a la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, como “…UN BIEN DE INTERÉS CULTURAL QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL INSTITUCIONAL DE TOVAR…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
A su vez, se observa a los folios 37 al 47, copia certificada de la Ordenanza sobre Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar, publicada en fecha 09 de julio de 2009, cuyos artículos 17, 18, 19 y 20, establecen:
“Artículo 17.- Cuando el bien declarado Patrimonio Municipal Cultural sea propiedad privada, el propietario está en la obligación de notificar a la Comisión Municipal de Patrimonio Cultural; cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito que pretenda realizar sobre el bien mencionado, así como cualquier gravamen, servidumbre o limitación que pretenda imponerle.
Artículo 18.- Los grávamenes, limitaciones y servidumbres sobre bienes de propiedad privada, declarados Patrimonios Municipales, sólo podrán constituirse previa autorización de la Comisión Municipal del Patrimonio Cultural, la cual se concederá una vez comprado que los actos proyectados no constituyen un riesgo a la existencia del bien patrimonial. El Municipio gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los inmuebles de propiedad privada declarados Patrimonio Cultural.
Artículo 19.- Los Tribunales deberán notificar a la Comisión Municipal de Patrimonio Cultural cualquier ejecución intentada sobre bienes declarados Patrimonios Culturales. Verificado el remate, se suspenderá la adjudicación definitiva del bien al rematador durante el lapso de treinta (30) días hábiles, dentro del cual el Municipio podrá pedir que se le adjudique el bien ejecutado haciendo, suya la postura formulada por aquel.
Artículo 20.- Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades, notificarán a la Comisión Municipal de Patrimonio Cultural, la presentación de cualquier documento de enajenación o de constitución de gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados Patrimonio Cultural Municipal, y se abstendrán de dar curso a los mismos si no constare el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.623, de fecha 03 de septiembre de 1993, en los artículos 5, 6 y 7, establece:
“Artículo 5.- Corresponderá oficialmente al Instituto del Patrimonio Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural aquí prevista, con las excepciones que esta Ley establezca.
Artículo 6.- El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esa Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente:
(…)
14. Cualquier otro bien de interés cultural que amerite ser declarado como tal.
Artículo 7.- Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento de esta Ley determinará la estructura orgánica y las modalidades operativas correspondientes”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al efecto, mediante Decreto Nº 384 de fecha 12 de octubre de 1994, el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en cuanto a la Determinación de la Estructura Orgánica y las Modalidades Operativas del Instituto del Patrimonio Cultural, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.569, el cual en los artículos 1, 4, 5, 6 y 7, se estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- El Instituto del Patrimonio Cultural es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, creado por ley y tutelado por el Consejo Nacional de la Cultura.
Artículo 4.- El Instituto del Patrimonio Cultural gozará de autonomía administrativa, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5.- El Instituto del Patrimonio Cultural de acuerdo con la Ley de su creación, actuará como un órgano de consulta del Presidente de la República y de los órganos estadales y municipales, de acuerdo con los numerales 7 y 8 del artículo 10 de la Ley.
Artículo 6.- El Instituto del Patrimonio Cultural por orden de su Ley de creación, es también un órgano de inspección y vigilancia. Artículo 7.- El Instituto del Patrimonio Cultural por mandato de Ley es un órgano de autoridad en el ejercicio de sus funciones y es un órgano de Dirección en la materia que comprende los bienes de interés cultural, por lo que será obligatoria su intervención y autorización en esta materia. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme a los dispositivos legales antes trascritos, el Patrimonio Cultural de la República está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quienquiera que sea su propietario, y todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural, corresponde oficialmente al Instituto del Patrimonio Cultural, el cual es un órgano de autoridad en el ejercicio de sus funciones y es un órgano de Dirección en la materia que comprende los bienes de interés cultural, por lo que será obligatoria su intervención y autorización en esta materia.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis a tenor del cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Por ello, atendiendo al contenido del artículo supra citado, tenemos que para 07 de diciembre de 2011, fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010.
El Título I “DISPOSICIONES FUNDAMENTALES”, de la citada Ley Orgánica consagra los entes sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 7,8 y 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquier de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, en decisión citada ut supra, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN J. NÚÑEZ CALDERÓN, Expediente Nº AA10-L-2009-000031, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones judiciales para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales son:
1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual algunas de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios), ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere;
2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Bajo tales premisas debe esta Alzada, a los fines de establecer la competencia del asunto cuya regulación le ha sido deferida, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En el presente caso, tenemos que fue interpuesta demanda de nulidad de actas de la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, incoada por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, el cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia –material- establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declaró competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas, como se señaló anteriormente.
En el subiudice, se encuentra cumplido el primer requisito determinante de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, vale decir, que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, en virtud que de la revisión del presente expediente, se evidencia que fue interpuesta formal demandada de nulidad de actas, contra la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, asociación que fue declarada como “…UN BIEN DE INTERÉS CULTURAL QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL INSTITUCIONAL DE TOVAR…” (sic), y todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural, corresponde oficialmente al Instituto del Patrimonio Cultural, el cual está sujeto al control y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según se desprende del numeral 3 del artículo 7 y numeral 8 del artículo 9 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto al segundo requisito que determina la competencia de los tribunales contencioso administrativos, tenemos que corresponderá a éstos el conocimiento de la causa, siempre que el mismo no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Considera esta Alzada que el segundo requisito se encuentra igualmente cumplido, ya que el conocimiento de la causa bajo estudio no está atribuida a otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por consiguiente se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo.
Conforme a estas consideraciones, considera esta Alzada que el conocimiento de la pretensión deducida en el caso bajo estudio, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud que figura como sujeto pasivo, un ente integrante de la administración pública, vale decir, la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Alzada que la acción a que se contraen las presentes actuaciones, fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 266.000,00), lo cual equivale a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 U.T), para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 07 de diciembre de 2011, según lo establecido en Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 25, establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la atenta lectura de la norma parcialmente trascrita, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales –todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos-, conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En atención a las normas legales y criterio jurisprudencial transcrito, resulta claro para quien decide, que el conocimiento en primera instancia de la acción de nulidad de actas en la que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas, por ser el Juzgado competente para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuya cuantía no exceda de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmada
la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de junio de 2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 09 de julio de 2012 (folio 15), por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de junio de 2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra la Asociación Civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, por nulidad de actas.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, señalando como tribunal competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas, el cual en efecto RESULTA COMPETENTE para seguir conociendo del juicio de nulidad de actas a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia y la cuantía en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federa¬ción.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5731.-
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