REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).-

202° y 153°

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre del año que discurre, agregado a los folios 222 y 223 de las presente actuaciones, la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ DUQUE SÁNCHEZ, parte demandante, promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, en los términos que se señalan a continuación:

En cuanto al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 10 de mayo de 2007 (folios 96 al 102), promovida en el numeral TERCERO, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 520 eiusdem, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En los particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, promueve el valor y mérito probatorio de determinadas providencias dictadas por el Tribunal de la causa, a saber: del decreto de medida preventiva de fecha 21 de julio de 2011; comisión conferida a los fines de la práctica de la referida medida; de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2011; del auto de fecha 10 de julio de 2012, y, de la decisión interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2012, en su orden.

Este Juzgado niega la admisión de las referidas probanzas, por cuanto tales providencias dictadas por el Tribunal de la causa, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, sino actuaciones procesales efectuadas en el curso del proceso; es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil y no medios de prueba admisibles en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el particular SÉPTIMO, esta Alzada niega la admisión de la misma, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, no se trata de instrumentos públicos debidamente protocolizados -medio de prueba admisible en segunda instancia-, sino que se trata de un documento privado, que no se subsume en la definición que al respecto establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues en tanto los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes otorgantes como frente a terceros, los documentos privados solo producen efecto entre las partes que lo suscriben. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,

La Secretaria Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5761 María Auxiliadora Sosa Gil