REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 29 de junio de 2012 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.210.187, soltero, herrero y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.475.637, soltera, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad número 8.040432, inscrita en el Inpreabogado con el número 48.233, domiciliada procesalmente en la calle Bolívar, N° 4-19 de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente distinguido con el número 10382 de la nomenclatura propia de ese juzgado, por la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio 157), este Juzgado le dio entrada a las actuaciones y el curso de ley correspondiente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 (folios 158 al 165), este Juzgado, observando que los quejosos en amparo omitieron la consignación en copia simple o certificada del expediente signado con el número 5136, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente en el que, según sus propias afirmaciones, está la evidencia de las presuntas violaciones constitucionales delatadas, razón por la cual la solicitud de tutela constitucional presentada no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación de los pretensores del amparo constitucional, ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, más un (01) día que se concedió como término de distancia, procedieran a subsanar las omisiones y defectos de que adolecía la solicitud de amparo propuesta, y a tal efecto, consignaran copia simple o certificada de las actuaciones que integran el expediente signado con el número 5136, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales debían consignar en copias certificadas en la oportunidad en que debiese celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Asimismo, por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidenció que los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES no indicaron su domicilio procesal, a los fines de la práctica de sus notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), se acordó que debía tenerse como su domicilio la sede de este Juzgado, y, sus notificaciones debían verificarse mediante la fijación de las correspondientes boletas en la cartelera del mismo. En consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, con las inserciones pertinentes, y entregarlas al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarlas en la cartelera principal del mismo.

Mediante diligencias de fecha 23 de julio de 2012 (folios 168 y 169), el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera principal del tribunal, en esa misma fecha, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, en su condición de parte accionante.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2012 (folio 171), los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, procedieron a corregir los defectos y omisiones señalados en el auto de fecha 06 del mismo mes y año, consignando al efecto copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 5136, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y señalando sus domicilios procesales, para lo cual, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de la segunda, tercera, cuarta y quinta pieza del expediente.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

En primer lugar indicaron los accionantes, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular, es la parte agraviante en la acción de amparo presentada.

Señalaron, que interponen la acción de amparo constitucional sobrevenido contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado sindicado como presunto agraviante, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lesionar sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de enero de 2012, violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la parte motiva expuso lo siguiente:

“…Primera: Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente este Tribunal Observa que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta para su debida distribución en fecha 26 de Septiembre de 1.994 y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000,00) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs F 28,00 y que la apelación se refiere a la sentencia definitiva por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 06 de Octubre de 2011…
Segunda: Este operador de Justicia observa que al tratarse de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, la sentencia dictada en primera instancia solo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución numero 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 26 de Septiembre de 1994, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice…”

Que los particulares proferidos en la parte motiva de la sentencia accionada en amparo, no son aplicables al caso, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de mayor jerarquía, está por encima de cualquier Código, Ley Orgánica, Ley Especial y con mayor razón, por encima de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la aplicación de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no encuadra al caso que nos ocupa, pues la Constitución en su artículo 24 señala expresamente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Que el Tribunal presuntamente agraviante señala, que la demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 1994 y las reformas de la cuantía señaladas en el particular PRIMERO, fueron posteriores.

Que en fecha 1° de enero de 2008, es cuando entra en vigencia la Ley de Reconversión Monetaria y en fecha 02 de abril de 2009, entra en vigencia la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica la cuantía, las cuales en virtud de ser disposiciones de menor jerarquía respecto a las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ser aplicables retroactivamente por mandato constitucional.

Que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado presuntamente agraviante debió aplicar en la sentencia accionada en amparo el valor de la unidad tributaria que se encontraba en vigencia para el 26 de septiembre de 1994 así como la cuantía vigente para esa misma fecha, y no el valor que tenía para la fecha en que fue proferida la sentencia, por lo que para el 26 de septiembre de 1994 todas las demandas en primera instancia tenían consagrado el recurso de apelación cualquiera que fuese su cuantía, no resultando aplicable la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía y que está por debajo de la norma de rango constitucional.

Que el contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violenta y vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 11 de noviembre de 1999, fue dictada la sentencia de reposición por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre inserta en la pieza N° III, del expediente signado con el N° 5136, donde se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba la tacha incidental para el día 09 de diciembre de 1999, que citaron:

“(Omissis):
…“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”
Este Tribunal para resolver la apelación de la incidencia de la tacha incidental y los hechos como han quedado planteados en la presente incidencia, actuando en Alzada, para decidir observa: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidenció que al folio 254 obra auto de fecha cuatro de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tacha, por disponerlo así el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada en la presente incidencia consignó en fecha 9 de diciembre de 1999, escrito de contestación a la misma e insiste en hacer valer el instrumento tachado. En la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de abril del dos mil dos, este Tribunal observa que el A –quo no completó la reposición de la causa, ya que seguido a la contestación antes citada correspondía admitir la tacha.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulas todas las actuaciones con posterioridad al nueve (9) de diciembre de 1999, fecha en que la parte demandada en la presente incidencia, previo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida que obra inserto al folio 258, presentó escrito que obra agrega (sic) fines de garantizar los derechos constitucionales de las partes en el presente juicio, ordenando reponer la causa a ese estado del procedimiento, conforme lo señalan los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara…”

Que traen a colación la cita transcrita up supra, con la finalidad de ilustrar al Tribunal sobre el estado en que se encontraba la causa cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la reposición de la causa, la cual por reforma de la cuantía pasó al conocimiento de un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Que el conocimiento de la causa correspondió por distribución al Juzgado
Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien asumió el conocimiento de la causa a partir del año 2009, fecha esta en que fue dictada la sentencia antes citada, por lo que conforme a lo indicado en el primer particular del libelo de amparo, no resulta aplicable la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, en virtud que de conformidad con lo indicado en la sentencia N° 1573, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, la cuantía aplicable para el ejercicio de los recursos es la que se encuentre en vigencia para la fecha de la introducción y admisión de la demanda.

Que en el caso objeto de la acción de amparo, la demanda fue interpuesta en el año 1994, siendo aplicable la cuantía que se encontraba vigente para esa fecha, por lo cual mal podía el Juzgado sindicado como agraviante, inadmitir el recurso de apelación ejercido por razón de la cuantía, ya que para la fecha en que fue emitida la decisión repositoria se encontraba en vigencia la cuantía admisible para el recurso.

Que no teniendo las partes responsabilidad del retardo procesal en el que incurrió el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la publicación de su decisión en fecha 06 de octubre de 2011, en la cual resultaba aplicable el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia dictada en el Primera Instancia tiene apelación en ambos efectos, cualquiera que fuere la cuantía, razón por la cual la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el Juzgado presuntamente agraviante, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la negativa a la admisión del recurso de apelación vulneró el derecho que les confiere la Constitución a tener acceso a la justicia y en consecuencia, a la garantía de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar los Tribunales de Justicia.

Fundamentaron la acción de amparo sobrevenido en los artículo 24, 25, 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señalaron que por los razonamientos antes expuestos, ocurrieron a proponer la acción de amparo sobrevenido, por violación de los derechos y garantías constitucionales afectados por la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo y se acordara la nulidad de la sentencia cuestionada, con el objeto de que el Tribunal sindicado como agraviante, admita el recurso de apelación que por derecho corresponde, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en tal sentido, se recabara del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente signado con el número 5136, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, en virtud que allí se encuentra la evidencia de los actos que lesionan los derechos vulnerados.

Que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2000, la cual indica que debe promoverse junto con el libelo de amparo las pruebas de los hechos violatorios, ofrecieron las siguientes pruebas:

Documentales: Copia de las sentencias de reposición de la causa, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2009 y por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2011.

Que junto al libelo de amparo consignaron las copias de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en virtud de haberlas obtenido a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se recabara la misma del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, contenidas en el expediente signado con el N° 5136, con el objeto de probar que el Tribunal que dictó la sentencia y que dio lugar al recurso de apelación es el sindicado como presunto agraviante y que por la fecha de la introducción y admisión de la demanda, admitía apelación por la cuantía.

Igualmente consignaron junto al escrito de amparo las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2012, en la que se encuentran las actuaciones que vulneran sus derechos y principios constitucionales garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de probar los hechos y las normas violentadas por el Tribunal sindicado como presunto agraviante, en la sentencia de fecha 23 de enero de 2012.

Que a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron se ordenara y decretara la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo, hasta que quede definitivamente la decisión que resuelva la acción de amparo constitucional.

Solicitaron se ordenara la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.941.254, domiciliado en la calle Bolívar, N° 4-20 de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida o en la persona de su apoderado judicial, abogado José Francisco Alfonso Méndez Cepeda, domiciliado procesalmente en la calle 23, entre 5 y 6, Edificio Costalmar, piso 2, apartamento B-1 y de la ciudadana MARÍA ALEIDA MALDONADO ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.955.81, con domicilio en la calle Bolívar N° 4-16 de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, los quejosos produjeron los siguientes documentos:

1) Copia simple de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 19644 de la nomenclatura de ese Tribunal, que ordenó la reposición de la causa en el juicio llevado por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares (Incidencia de Tacha en consulta. Apelación). (folios 06 al 10).
2) Copia certificada del escrito libelar presentado por el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contentivo de la demanda propuesta contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, que obra en el expediente signado con el número 5136 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida (folios 11 al 13).
3) Copia certificada del auto de fecha 26 de septiembre de 1994, mediante el cual el Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 14 y 15).
4) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA y la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, sobre el inmueble objeto del contrato (folio 16).
5) Copia certificada del escrito presentado por los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, a los fines de interponer la demanda de tercería, en el juicio llevado por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 17 al 19).
6) Copia certificada del escrito de formalización de tacha de falsedad de documento, presentado en fecha 20 de marzo de 1996, por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, en el juicio llevado por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 29 al 31).
7) Copia certificada del escrito de contestación a la tacha incidental presentado por el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA en fecha 1° de abril de 1996 (folio 33).
8) Copia certificada de la diligencia presentada en fecha 08 de abril de 1996, por la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, mediante la cual solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha y en consecuencia se declarara desechado el instrumento (folio 34).
9) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 5136 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 35 al 101).
10) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 102).
11) Copia certificada del auto de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante el cual, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Superior Distribuidor a los fines de su conocimiento (vuelto del folio 103).
12) Copia certificada de la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 10382, de la nomenclatura propia de ese Juzgado (folios 106 al 114).
13) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, en su condición de terceros opositores (folios 116 al 151).
14) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 155).
II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano RAMÓN ALI MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, conocida como MARÍA ALEYDA MALDONADO ANDRADE, en el expediente signado con el número 10.382, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgado sindicado como agraviante debió aplicar en la sentencia accionada en amparo, tanto la cuantía como el valor de la unidad tributaria que se encontraban vigentes para el 26 de septiembre de 1994, y no el valor que tenía para la fecha en que fue proferida la sentencia, en virtud que para el 26 de septiembre de 1994, todas las demandas en primera instancia tenían consagrado el recurso de apelación cualquiera que fuese su cuantía, no resultando aplicable la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía y que está por debajo de la norma de rango constitucional, razón por la cual dicha sentencia vulneró sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, que atribuyen competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia denunciada en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la subsanación y de los recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Asimismo, de la revisión efectuada, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional.

La pretensión de amparo constitucional es un mecanismo establecido para
supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

"Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solcitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de esa acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que este mecanismo extraordinario sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…”(omissis)”


Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la violación de los derechos y las garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que según los quejosos incurrió el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, el cual debió aplicar en la sentencia accionada en amparo, tanto la cuantía como el valor de la unidad tributaria que se encontraban vigentes para el 26 de septiembre de 1994, y no el valor que tenía para la fecha en que fue proferida la sentencia, por cuanto para el 26 de septiembre de 1994, todas las demandas en primera instancia tenían consagrado el recurso de apelación cualquiera que fuese su cuantía, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para los hoy recurrentes en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la acción de amparo presentada resulta admisible, como en efecto fuera admitida en fecha 03 de agosto de 2012. Así se decide.

Obra al folio 1101 del expediente, acuse de recibo de la comunicación de fecha 03 de agosto de 2012, librada al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su condición de Juzgado sindicado como presunto agraviante.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2012 (folio 1104), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YOLET HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 1108), el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA ALEIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, en su condición de parte demandada en el juicio que motiva el amparo.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 1110), el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora en el juicio que motiva el amparo.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012 (1116), la ciudadana MARÍA ALEIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, en su condición de parte demandada en el juicio que motiva el amparo, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012 (1117), los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, en su condición de solicitantes del amparo a que se contrae la presente causa, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 1121), este Juzgado de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la corrección de la foliatura.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, en los términos que por razones de método, se transcriben in verbis a continuación:
“(Omissis):
…En el día de despacho de hoy, miércoles veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, para que se lleve a efecto en la presente causa el acto oral y público de la au¬dien¬cia constitucio¬nal, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional presentada por los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente distinguido con el número 10382 de la nomenclatura propia de ese juzgado, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. El Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, propuesta por ante este Tribu¬nal por los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien los recurrentes les imputan el agravio consti¬tucional ocurrido en el expediente distinguido con el número 10382 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares fuera incoado por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, a través de su apoderado judicial José Francisco Méndez Cepeda, contra la ciudadana María Aleida Antonieta Maldonado Andrades. La Secreta¬ria del tribunal informó que se encuentra pre¬sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado, la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado con el número 48.233, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.210.187 y 9.475.637. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 41.919, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.955.817, parte demanda en el juicio que motiva el amparo. Asimismo se deja constancia que no se hizo presente en esta audiencia el Juez Titular encargado del Tribunal sindicado por los querellantes como supuesto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Cumplida esta formalidad, seguidamente el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando que la sentencia accionada violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Carta Magna siendo de mayor jerarquía, está por encima de la Resolución 2009-00006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2009, que modificó la cuantía, por lo que ésta no aplicaba ni encuadra al caso, y por cuanto fue en fecha 1° de enero de 2008, que entró en vigencia la Ley de Reconversión Monetaria, las cuales no podían ser aplicables retroactivamente por mandato constitucional. Que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado agraviante debió aplicar el valor de la unidad tributaria y la cuantía vigente para el 26 de septiembre de 1994, y no el valor de la unidad tributaria para la fecha en que fue proferida la sentencia accionada; pues la cuantía aplicable para el ejercicio de los recursos es la que se encuentre en vigencia para la fecha de la introducción de la demanda. Que la negativa a la admisión del recurso de apelación vulneró el derecho de tener acceso a la justicia y en consecuencia, a la garantía de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar los Tribunales de Justicia, por lo que en consecuencia, solicitó se declare con lugar la acción de amparo, se acuerde la nulidad de la sentencia cuestionada, se ordene la admisión del recurso a fin de garantizar el ejercicio de la doble instancia en el proceso. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, para que con el carácter expresado en autos, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes, señalando, que está de acuerdo con el amparo y se adhiere al mismo porque su representada se encuentra afectada, en razón de que la sentencia accionada en amparo viola sus derechos constitucionales, en razón de que la sentencia 1573, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que la cuantía aplicable era la del momento de la admisión de la demanda. Pregunta, por qué la sentencia señalada como agraviante vulnera los derechos de su representada? Porque le impide adherirse a la apelación, en tal sentido solicitó se ordene la admisión de la apelación a los fines de que las partes ejerzan su derecho a la defensa y se desarrolle la segunda instancia del proceso. Siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.), el Juez suspendió el acto por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.),, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a las partes, que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional suficientemente identificada en autos, a continuación dictaría el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia sería publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente distinguido con el número 10382 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, a través de su apoderado judicial José Francisco Méndez Cepeda, contra la ciudadana María Alida Maldonado Andrade, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente distinguido con el número 10382 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, a través de su apoderado judicial José Francisco Méndez Cepeda, contra la ciudadana María Alida Maldonado Andrade. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 23 de enero de 2012, y se ordena al referido Juzgado, tramitar y sustanciar la apelación ejercida y admitida oportunamente en el juicio que motiva el amparo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012. QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo la once y cuarenta minutos de la mañana…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, y muy especialmente de los alegatos formulados en el escrito libelar, así como de los recaudos presentados y los señalamientos expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa este Juzgador, que los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, se encuentran presentes en la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado sindicado como presunto agraviante, la cual violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber aplicado retroactivamente la Resolución 2009-00006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, la cual no era aplicable al caso, pues contraría lo establecido en la Carta Magna, que por su jerarquía, está por encima de cualquier Código, Ley Orgánica, Ley Especial y con mayor razón, por encima de dicha resolución.

Que en fecha 1° de enero de 2008, entró en vigencia la Ley de Reconversión Monetaria y en fecha 02 de abril de 2009, entra en vigencia la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica la cuantía, normativas que en virtud de ser disposiciones de menor jerarquía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ser aplicables retroactivamente por mandato constitucional.

Que la sentencia accionada en amparo viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Juzgado presuntamente agraviante debió aplicar en la sentencia accionada en amparo la cuantía y el valor de la unidad tributaria que se encontraban en vigencia para el 26 de septiembre de 1994 y no el valor de la unidad tributaria para la fecha en que fue proferida dicha sentencia, en virtud que para el 26 de septiembre de 1994, todas las demandas en primera instancia tenían consagrado el recurso de apelación cualquiera que fuese su cuantía.

Que también viola la sentencia accionada el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1573, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de julio de 2005, la cuantía aplicable para el ejercicio de los recursos es la que se encuentre en vigencia para la fecha de la introducción y admisión de la demanda.

Que en el caso objeto de la acción de amparo, la demanda fue interpuesta en el año 1994, siendo aplicable la cuantía que se encontraba vigente para esa fecha, por lo cual mal podía el Juzgado agraviante inadmitir el recurso de apelación ejercido, precisamente por la cuantía.

Denunció la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la negativa a la admisión del recurso de apelación vulneró el derecho que les confiere la Constitución a tener acceso a la justicia y en consecuencia, a la garantía de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar los Tribunales de Justicia.

En consecuencia de lo antes expuesto, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo y se acordara la nulidad de la sentencia cuestionada, con el objeto de que el Tribunal sindicado como agraviante, admitiese el recurso de apelación que por derecho corresponde, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, conforme las denuncias formuladas por los quejosos y las actuaciones producidas por éstos, tenemos que mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo en segunda instancia, declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el abogado JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE y por la abogada MARÍA ANTONIA PARRA, en su condición de apoderada judicial de los terceristas, ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADE, revocando en consecuencia, el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante el cual fueron admitidos en ambos efectos los mencionados recursos de apelación y declaró definitivamente firme la sentencia apelada, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 24, 26 y 49 y ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pasa de inmediato esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de la tutela constitucional propuesta contra la sentencia que inadmitió el recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía, en base a las denuncias formuladas tanto por la accionante como por la tercera interviniente en la oportunidad de la audiencia constitucional, a cuyo efecto, realiza las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa este Juez Constitucional, que mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 1994 (folios 448 al 450), el abogado JOSÉ FRANCISCO ALONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, interpuso formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra la ciudadana MARÍA ALEYDA MALDONADO ANDRADES, solicitando que ésta aceptara o fuera obligada a:

“…PRIMERO: A pagar a mi representado, la cantidad de Veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), suma del monto de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados. SEGUNDO: A pagar a mi representado, la cantidad de Tres Mil Trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00), por concepto de intereses calculados al doce por ciento anual, correspondientes a los meses adeudados, antes mencionados, tomando en consideración la cantidad de dinero adeudada por los canones de arrendamiento.- TERCERO: Acepte la inquilina o “Arrendataria”, ya identificada, el incumplimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo con las clausulas antes señaladas y en consecuencia, quede resuelto el contrato de arrendamiento como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil y además por no haber cumplido en el pago de los canones de arrendamiento dentro de los lapsos que establece el artículo 1° del decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, letra a).- CUARTO: A efectuar la entrega del inmueble objeto del contrato completamente desocupado, y en la misma forma como lo recibió.- QUINTO: A pagar las costas y costos del proceso.-…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). (sic)

Asimismo se observa, que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1994 (folio 455), el JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tabay, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO ALONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra la ciudadana MARÍA ALEYDA MALDONADO ANDRADES, emplazando a la demanda para que procediera a dar contestación a la demanda.

Se evidencia que mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2011 (folios 35 al 101), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró:

“…Primero: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, a través de su apoderado judicial Jose [sic] Francisco Méndez Cepeda; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; CONTRA la ciudadana Maldonado Andrade Maria [sic]Alida.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 31-03-1992; en consecuencia se le autoriza al ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, propietario del inmueble a hacer uso del mismo.
Tercero: Se ratifica la medida preventiva de secuestro dictada y ejecutada en contra de la ciudadana Maria [sic] Alida Maldonado Andrade.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Maria [sic] Alida Maldonado Andrade a pagar los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Enero a Agosto de 1994, por la cantidad de Bs.28,00, y los intereses de mora generados al 12% anual, por la cantidad de Bs. 3,37.
Quinto: SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta por los ciudadanos Efraín Ferreira Díaz y Ledis del Socorro Maldonado Andrades en contra de los ciudadanos Ramón Alí Méndez Cepeda y Maria [sic] Alida Maldonado Andrades.
Sexto: Se declara sin lugar las defensas de fondo opuestas por la ciudadana Maria [sic] Alida Maldonado Andrades, parte demandada, en el juicio principal; y las del ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda en el juicio de Tercería.
Séptimo: Se declara sin lugar la Tacha Incidental interpuesta por Efraín Ferreiro [sic] Diaz [sic] y Ledis del Socorro Maldonado Andrades, a través de su apoderada judicial Maria [sic] Antonia Parra de Rincón; en contra del ciudadano Ramón Méndez Cepeda, por tacha de falsedad del documento de propiedad presentado por éste.
Octavo: Se condena a los ciudadanos Efraín Ferreira Diaz [sic]; Ledis del Socorro y Maria [sic] Alida Maldonado Andrade por resultar totalmente vencidos en el presente litigio de Tercería y Juicio Principal, en su orden de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta alzada).

Contra esta decisión formularon recurso de apelación tanto la demandada, ciudadana MARÍA ALEIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, como los tercerista, ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (vuelto del folio 103), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recuro de apelación interpuesto.

Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2012 (folios 106 al 113), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, inadmitió los recursos propuestos contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011 en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERO: Inadmisible el recuro de apelación interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, y por la abogada MARÍA ANTONIA PARRA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADE, con relación a la sentencia dictada de fecha 6 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 9 de noviembre de 2011, que obra al vuelto del folio 505, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista que no existen recursos contra ella.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes y de los terceros, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y mayúsculas del texto copiado).

La acción de amparo constitucional contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra las decisiones judiciales acaecidas en el juicio que la motiva, razón por la cual, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante trasgresión de los derechos constitucionales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario aplicó erróneamente la normativa a un determinado procedimiento u omitió el procedimiento que impone la ley adjetiva, lo cual limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, de la revisión actuaciones que fundamentan la presente acción, tenemos que fue interpuesta demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, la cual fue sustanciada y decidida conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Especial que rige la materia.

Asimismo, la acción que motiva el amparo fue decidida en fecha 06 de octubre de 2011 (folios 35 al 101), por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por lo cual, en fecha 03 de noviembre de 2011 (folio 102), la abogada MARÍA ANTONIA PARRA, en su condición de apoderada judicial de los terceristas, ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (vuelto del folio 103), no obstante, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2012 (folios 106 al 113), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó el recurso aplicando al caso, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la cuantía del juicio no excedía de quinientas unidades tributarias (500 U.T).

En razón de ello, este Juzgador Constitucional considera necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a los fines de determinar si la apelación ejercida admitía o no recurso.

En tal sentido, la citada Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”. (Negrillas de este Tribunal).

De la atenta lectura de la Resolución 2009-00006, específicamente de su artículo 4 se evidencia, que los efectos de las modificaciones a las competencias establecidas en dicho cuerpo normativo, entrarían en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y afectaría sólo los asuntos nuevos que se presentaran con posterioridad a su entrada en vigencia, y en ningún afectaría ni el conocimiento ni el trámite de los asuntos que se encontraran en curso.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia Conjunta, en la cual se pronunció sobre la aplicabilidad de la Resolución 2009-00006, en los términos siguientes:

“(Omissis):
…III
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso trata de un juicio por desalojo, en el cual fue dictada sentencia sobre el fondo, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, en fecha 2 de abril de 2009, en la que fue declarada sin lugar la demanda y sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; dicha sentencia fue apelada y oída en ambos efectos la apelación, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial y sede antes mencionadas, quien por oficio Nº 100/2009 de fecha 13 de abril de 2009, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial y sede antes señalada.
Recibido el expediente por el prenombrado Juzgado Superior, éste en fecha 17 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, con fundamento en que no era el juzgado superior jerárquico para conocer la apelación de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio, sino un Juzgado de Primera Instancia, por ello, ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, solicitó la regulación de la competencia, dada la presente solicitud el Juez Superior antes mencionado, por auto de fecha 28 de abril del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, conforme a lo expresado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva el presente asunto.
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
‘…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…’ (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
‘…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…’. (Negrillas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la presente regulación, y 2) Competente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, CON SEDE EN MAIQUETÍA, a fin de que, una vez realizada la correspondiente distribución, el órgano jurisdiccional que corresponda, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio…” (Omissis) (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Procede de inmediato este juzgador, en base a las denuncias formuladas por los accionantes en amparo y a la facultad de reexaminar el asunto planteado, a verificar como punto previo, la aplicabilidad o no de la Resolución 2009-00006 al caso sub examine, a cuyo efecto, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina vertida en el fallo precedentemente trascrito y, a la luz de sus postulados observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Del contenido de este dispositivo se evidencia que en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida la aplicación de las disposiciones legislativas con efectos hacia el pasado, por mandato constitucional, a menos que la misma norma lo disponga.

De igual forma, el artículo 3 del Código Civil venezolano, establece que “La ley no tiene efecto retroactivo”.

En el caso de autos, tenemos que en fecha 26 de septiembre de 1994 (folios 448 al 450), el abogado JOSÉ FRANCISCO ALONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, interpuso formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra la ciudadana MARÍA ALEYDA MALDONADO ANDRADES, y fue admitida en esa misma fecha por el extinto JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tabay, vale decir que la causa inició en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, por lo que este cuerpo normativo no es aplicable al caso que motiva la acción de amparo bajo estudio.

Por tal razón, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de los terceros en el juicio, contra la sentencia proferida por él en fecha 06 de octubre de 2011.

Así, habiendo iniciado la causa en la cual se denuncia la injuria constitucional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución 2009-00006, su aplicación al caso por parte del juzgado sindicado como agraviante, contraviene expresamente el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna así como en el artículo 3 de nuestro texto sustantivo, y en tal sentido, la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de la primera instancia, debió ser oída en ambos efectos, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe prosperar la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente distinguido con el número 10382 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, a través de su apoderado judicial José Francisco Méndez Cepeda, contra la ciudadana María Alida Maldonado Andrade, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, con las consecuencias jurídicas que ello pueda acarrear.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente distinguido con el número 10382 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, a través de su apoderado judicial José Francisco Méndez Cepeda, contra la ciudadana María Alida Maldonado Andrade, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente distinguido con el número 10382 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, a través de su apoderado judicial José Francisco Méndez Cepeda, contra la ciudadana María Alida Maldonado Andrade.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 23 de enero de 2012, y se ordena al referido Juzgado, tramitar y sustanciar la apelación ejercida y admitida oportunamente en el juicio que motiva el amparo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Especial que rige la materia.

CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, aparte copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y la que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, con oficio número 0480-450-212, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual igualmente se libró.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil