REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 23 de julio de 2012, para el conocimiento y decisión del recurso de hecho interpuesto en esa misma fecha por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.186, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 17 de julio del mismo año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIR¬CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges: JORAN NOE ZAMBRANO VALERO Y MARIA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, según expediente signado con el Nro. 19419, nomenclatura de dicho Tribunal, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera el recurrente en diligencia de fecha 11 de julio de 2012, contra la Sentencia declarativa de Conversión de Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges: JORAN NOE ZAMBRANO VALERO Y MARIA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 04 de julio de 2012.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2012 (folio 9), ese Juzgado Superior dio por recibido dicho escrito recursorio, disponiendo darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03909 de su nomenclatura particular. Asimismo, se consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho tener a la vista copia certificada de las actuaciones procesales siguientes: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del tribunal que negó la apelación; d) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpusieron la apelación, inclusive; en garantía del derecho de defensa de la recurrente de hecho, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir a la fecha de esa providencia, para que la recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo finalmente que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, (folios 10 al 13) el ciudadano recurrente de hecho, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO consignó copias certificadas de las actuaciones procesales solicitadas, las cuales obran agregadas a los folios 14 al 48 del presente expediente.

Por auto del 8 de agosto de 2012 (vuelto del folio 50), previo cómputo, este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que la recurrente consignara las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 1 de agosto del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

En fecha 14 de agosto de 2012 (folio 51 al 53), se recibió diligencia consignada por el abogado Antonio D’ Jesús M., titular de la cédula de identidad Nº 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1757, actuando en su carácter de Co-Apoderado del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO,

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, vencido el lapso previsto en el artículo 307del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia en la presente incidencia, se difirió el pronunciamiento de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 56)

Encontrándose la presente incidencia en la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferir¬la en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiéndolo oír en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

…/…
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 15.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante se niega oír la apelación, declarándola inadmisible. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 42, cursa copia certificada del auto de fecha 17 de agosto de 2012, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que resulta innecesario constatar tal requisito, pues el recurrente de hecho, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, actúa por sus propios derechos.

d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que a los folios 16 al 18 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual el profesional del derecho FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, actuando en su propio nombre, interpuso por ante el Juzgado a quo el co¬rrespon¬diente recurso de apelación.

e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, como lo afirmó la propia apoderada judicial de la recurrente, en diligencia consignada en fecha 23 de julio de 2012, y se aprecia de los autos, la decisión apelada fue emitida en fecha 04 de julio de 2012 y el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de julio del mismo mes y año, transcurriendo solo cuatro días de despacho, desprendiéndose como consecuencia, que la apelación de marras fue interpuesta por la recurrente de dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedi¬miento Civil.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice, se evidencia del auto de admisión de la apelación es de fecha 17 de julio de 2012 y el escrito recursorio de hecho contra dicha decisión fue interpuesto por el recurrente el 23 de julio de los corrientes, es decir en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que, en fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó Sentencia en la cual declaró Con Lugar la conversión en Divorcio en el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes interpuesta por los cónyuges JORAN NOE ZAMBRANO VALERO y MARIA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO.

Que, contra dicha decisión, el Abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, interpuso recurso de apela¬ción, en fecha 11 de julio de 2012, cuya copia certificada obra a los folios 16 al 18 del presente expediente, el cual, fue declarado inadmisible por el Juez a quo, tal y como se desprende del auto decisorio de fecha 17 de agosto de ese mismo año que corre inserto al folio 42 y vto del presente expediente.

Contra el referido auto, el apelante, mediante escrito presentado por ante esta Superioridad en fecha 23 de julio de 2012, interpuso oportunamente el recurso de hecho objeto de la presente decisión, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra inserto a los folios 1 y 2 del expediente.
Se desprende del escrito recursorio que el alegato fundamental en que se afinca el presente recurso de hecho, es el contenido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, al respecto aduce: “…la negativa de apelación viola flagrantemente el Artículo 297 ejusdem, abrevia un lapso y desconoce un recurso que es de orden público, quebrantando el derecho a la defensa y debido proceso...) (folio 2)
III
CUESTIÓN DE MÉRITO

La cuestión de fondo a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si efectivamente, le fue vulnerada garantía procesal alguna al hoy recurrente de hecho, al haberle sido denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia declarativa de la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges JORAN NOE ZAMBRANO VALERO Y MARIA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, con la conversión en Divorciados de dichos cónyuges, toda vez que el ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, manifestó en la correspondiente apelación tener interés jurídico, por su condición de acreedor del deudor JORAN NOE ZAMBRANO VALERO. De manera pues, que es necesario determinar si la Apelación interpuesta por el recurrente de hecho es inadmisible o no, tal y como lo acordó el Tribunal a quo.

A tal efecto es necesario, determinar previamente la legitimidad ad causan que posee el hoy recurrente de hecho, para haber interpuesto el recurso de apelación, a cuyo efecto se observa:

Conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido; fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. “

Como bien señala la norma supra trascrita, podrá interponer recurso de apelación contra cualquier decisión, todo aquel que tenga interés jurídico o esté dentro de los supuestos señalados por dicha norma, no obstante el interés jurídico en el caso que nos ocupa viene de la mano con la legitimación ad causem del hoy quejoso, toda vez que de los autos se desprende que la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, corresponde a una sentencia declarativa de Divorcio, en un procedimiento de Separación de Cuerpos, donde los únicos interesados deberían ser los cónyuges, que acuden ante las instancias jurisdiccionales a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los unió, sin embargo en aras de dilucidar sobre la prosperidad o no del recurso de apelación que le fue denegado al quejoso hoy, han de hacerse consideraciones sobre la legitimidad e interés de las partes en juicio, por lo que cabe señalar:

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra Jurisprudencia patria, ha estableci¬do que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto

La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes en el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferen¬temente entre cua¬les¬quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposi¬ción, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pre¬tensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".

Por tanto, no solo se ha de tenerse interés jurídico para la proposición de la demanda, sino que además deberá concurrir el requisito de legitimación ad causam, para ser parte de un juicio, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de apelación contra cualquier fallo, no es requisito tener la cualidad de parte en el proceso, basta tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, no obstante, en el caso de marras, en la sentencia apelada, el a quo se pronuncia exclusivamente sobre la disolución del vínculo matrimonial y excluye de manera expresa en su dictamen, pronunciamiento alguno sobre los bienes habidos o no durante la vigencia del vínculo matrimonial disuelto, o comunidad de gananciales, toda vez que esto no fue objeto del juicio, siendo esto así, ciertamente cualquier interés jurídico del hoy apelante ajeno a la consecuencia jurídica que efectivamente ocasionó la decisión del a quo, esto es la declarativa de Divorcio de los conyugues involucrados en el procedimiento de Separación de Cuerpos, no le da cualidad para apelar, puesto que en el caso que nos ocupa, ese interés jurídico, no le es inherente al sujeto que ajeno al vinculo matrimonial disuelto, para apelar de la Sentencia constitutiva de la conversión en Divorcio, no por el hecho de no haber sido parte en el proceso, sino porque el objeto sobre el cual se pronuncio el a quo es exclusivo y excluyente de los cónyugues involucrados y afectos de la decisión hoy recurrida, esto es: la conversión en Divorcio del vinculo matrimonial.

Así, se advierte lo siguiente: El VINCULO MATRIMONIAL, comprende solo y exclusivamente a los cónyuges, en tanto, todas las actuaciones, decisiones que recaigan sobre esta relación y sobre su destino es exclusivamente extensivo a los esposos, y es el estado civil de los conyugues, sobre el cual recaen las consecuencias jurídicas devenidas de la voluntad de estos de liquidar dicha relación, por tanto su disolución se circunscribe únicamente a ellos como pareja; en consecuencia son estos, quienes ostentan ese requisito de legitimidad ad causam en el procedimiento de Separación de Cuerpos, y es a ellos únicamente, a quienes atañe cualquier disposición que juzgue sobre el destino, condición y estado del vínculo matrimonial, por lo que cualquier invocación de reclamo frente a la sentencia que declare sobre la disolución del matrimonio, no compete a quienes no integren dicho vínculo.

Así mismo, se reitera que la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dicha decisión tuvo lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, al respecto observa quien decide, que la referida decisión se limitó únicamente a la conversión en Divorcio del vínculo matrimonial de los ciudadanos: JORAN NOE ZAMBRANO VALERO y MARIA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, no señalándose, en modo alguno providencia respecto a hijos procreados durante el matrimonio; ni homologación alguna sobre los bienes y gananciales adquiridos durante la unión conyugal.. Siendo así, queda evidenciado que la sentencia apelada por el hoy recurrente de hecho se limitó solamente a la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, el cual como se indicó supra es interés única y exclusivamente de los conyugues.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado concluye que la apelación de marras fue idóneamente desechada por el a quo, toda vez que insoslayablemente los únicos legitimados para ejercer recurso alguno contra la Sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial son los Cónyuges, amen de no haber pronunciamiento alguno en la proferida sentencia, sobre bienes o comunidad de gananciales, en cuyo caso el escenario jurídico sería otro, y no el que hoy nos ocupa, por tanto, quien aquí decide, al no observar que el recurrente de hecho no ostenta legitimación alguna, ni interés jurídico para apelar de la sentencia de divorcio, en la cual no es parte, se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO. Así de declara.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, ratificará la providencia contenida en el auto de admisión de dicha apelación.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho inter¬puesto en fecha 23 de julio de 2012, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, procediendo por sus propios derechos, contra el auto de fecha 17 de julio del mismo año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes de los conyugues: JORAN NOE ZAMBRANO VALERO y MARIA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, expediente Nº 19419, mediante el cual no admitió el recurso de apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 04 de julio de 2012, por la que dicho Juzgado declaró la conversión en Divorcio de los Conyugues: JORAN NOE ZAMBRANO VALERO y MARIA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, incoada por el hoy recurrente de hecho.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se RATIFICA, en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa no admitió dicha apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita
Exp. 03909
JRCQ/LANM/mamm





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JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre de dos mil doce.-

202° y 153º

Certifíquese por Secretaría copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Exp. 00309
JRCQ/LANM/mamm