REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRI¬DA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

El presente cuaderno se encuentra en esta Superio¬ridad en virtud de la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2007, por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró extemporánea por tardía la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que se identifica infra, formulada por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO y procedente la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006.

Por auto del 19 de septiembre de 2007 (folio 69), el a quo, previo cómputo, admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 24 del mismo mes y año (folio 72), le dio entrada y el curso de ley.


Mediante escrito consignado el 2 de octubre de 2007 (folios 75 al 77), la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, presentó escrito de pruebas ante esta Superioridad, las cuales, mediante auto de esa misma fecha (folio 83), fueron inadmitidas las pruebas promovidas en los partculares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto sexto, octavo, noveno, décimo y décimo primero del escrito de promoción de pruebas y se admitió la prueba promovida en los particulares séptimo y décimo segundo, por las razones allí expuestas.

En fecha 2 de octubre de 2007, consignó oportunamente la abogada MARIA CELINA ARRIA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, presentó informes ante esta Superioridad, haciéndolo también en esa misma fecha la parte demandada asistida por sus apoderados judiciales.

Consta en el folio 94, auto de fecha 11 de octubre de 2007 mediante el cual dio por recibido el oficio N° 1057-2007 del 11 del mismo mes y año, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, y que fue solicitado por esta Alzada mediante oficio N° 0424-2007 de fecha 3 de octubre de 2007.

Por auto del 22 de octubre de 2007 (folio 96), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 98), este Juzgado, en virtud de confrontar exceso de trabajo y por hallarse para entonces en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste en materias interdictal y de protección del niño y del adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 23 de enero de 2008 (folio 99), este Juzgado dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad por confrontar exceso de trabajo, y, además porque igualmente se encontraba en fase de decisión otros procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la ley también son de preferente decisión.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 132), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Mediante diligencia del 4 de octubre de 2011 (folio 133), la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la demandada, ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, se dio por notificada del abocamiento del suscrito Juez.

Por auto de fecha 4 de junio de 2012 (folio 139) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación de la demandada, en virtud de que se encontraba a derecho.

No pudiéndose practicar la notificación de la parte actora, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de éste Juzgado (folio 141), por auto de fecha 10 de junio de 2012 (folio 144), se declaró inexistente el domicilio procesal de la parte actora, procediéndose a fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 147), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Encontrándose la misma en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en el libelo de demanda presentado, que correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, asistido por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, con fundamento en el artículo 600, del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de la parte demandada, el primero está conformado por un lote de terreno con las mejoras de una casa de dos plantas, la cual consta de cinco habitaciones, tres baños, dos salas-comedor, dos cocinas, un local comercial y un chalet, que consta de dos habitaciones, dos baños, cocina, sala-comedor, en pisos de cerámica, paredes de bloque y techos de platabanda, ubicada en el sitio denominado Loma de los Ángeles, Sector Salado Alto, en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son: PIE: Terrenos de Luis Zambrano; CABECERA: Carretera Panamericana; COSTADO DERECHO: Terrenos de Samuel Contreras; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de Saturnino Montes; y el segundo sobre una parcela de terreno y las mejoras en el construidas, signada con el N°30, ubicada en la calle 2 de la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la calle 2 de la Urbanización, en extensión de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), FONDO: con parcela N°40 de la Urbanización, en la misma extensión de la anterior, COSTADO DERECHO: (visto de frente) con parcela N° 31 de la Urbanización, en una extensión de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts), COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con la parcela N° 29 de la Urbanización, en igual extensión a la anterior, tal como se evidencia en el contrato de compra venta, registrado en fecha 30 de junio de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N°22, folio 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Segundo Trimestre de ese año.

Por auto de fecha 25 de julio de 2006 (folio 6), el a quo ordenó de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a la parte solicitante que ampliara las pruebas, con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Mediante diligencia del 3 de agosto de 2006 (folio 7), el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, asistido por la abogada MARÍA CELINA ARRIA, consignó escrito de pruebas, el cual obra agregado en el folio 8, a los fines de demostrar el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio y que fuera decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2006 (folio 9), la abogada MARÍA CELINA ARRIA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de agosto de 2006 e igualmente agregó un complemento de dicho escrito, donde ratificaba y promovía las documentales que acompañó junto con el libelo de la demanda y ratificó y promovió las testificales, para que surtiera todo los efectos legales. Y en los folios 10 al 11, obra agregado dicho escrito.

Mediante auto del 9 de agosto de 2006 (folios 12 al 13), el Tribunal de la causa pasó a providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas testificales y para su evacuación comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y con respecto a las pruebas documentales también las admitió.

Consta en actas procesales que, mediante oficio N° 764 del 21 de septiembre de 2006, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido en el Juzgado de la causa en fecha 25 del mismo mes y año, fue remitida en dieciséis (16) folios útiles actuaciones referente a comisión proferida, las cuales obran agregadas a los folios 14 al 30 del presente cuaderno.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, donde decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, sobre los bienes inmuebles identificados ut supra, y acordó participar mediante oficio de esa misma fecha, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida sobre dicha decreto (folios 31 al 33) y, en consecuencia, en esa misma fecha ofició al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, participándole de dicha medida.

Obran agregados a los folios 38 al 39 del presente cuaderno oficios números 7150:85 y 7170-592, de fechas 26 de septiembre y 6 de noviembre del citado año, dirigidos por el Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante los cuales acusaron recibo de los oficios de participación de la medida cautelar de marras.

Mediante escrito del 7 de junio de 2007 (folios 40 al 44), la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, asistida por sus apoderados judiciales abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, solicitó la inmediata revocatoria de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas, en virtud de que desapareció el fundamento para ellas.

En diligencia de fecha 8 de junio de 2007 (folios 45 al 46), la abogada MARÍA CELINA ARRIA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se declarara extemporánea y que no surtiera ningún efecto jurídico la solicitud realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha 7 de junio de 2007. Y en esa misma fecha, mediante diligencia, solicitó un cómputo de los días transcurridos en el Juzgado a quo, desde el 26 de abril de 2007, inclusive hasta el día 4 de junio de 2007, inclusive.

Por auto del 12 de junio de 2007 (folio 48), el Tribunal de la causa, ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de abril de 2007, inclusive, hasta el día 4 de junio de 2007, inclusive, en virtud de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 8 de junio de 2007.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en nota de esa misma fecha (folio 48), la Secretaria titular del Tribunal a quo certificó que desde el día 26 de abril de 2007, inclusive, hasta el día, 4 de junio de 2007, inclusive, transcurrieron veintiún (21) días de despacho.

Mediante diligencia del 18 de junio de 2007 (folio 49), los abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada, pidieron al Tribunal de la causa, se sirviera dictar pronunciamiento expreso a la solicitud de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que formularon en fecha 7 de junio de 2007.

El 30 de julio de 2007 el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 50 al 61), mediante la cual, declaró extemporánea por tardía la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO; y procedente la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006, formulada por la actora, hoy apelante.


II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, es o no extemporánea, como la declaró el a quo en la sentencia apelada y si es procedente la suspensión de dicha medida. A tal efecto se observa:

El maestro Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 274, al referirse a los estudios realizados por los procesalistas modernos Golschmidt y Carnelutti, respecto del Principio de la “Carga Procesal” nos enseña que “…Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley les proporciona…”. Razón por la cual, la carga, según Cuenca, “…es un imperativo en interés propio…”, cuya falta de ejercicio, produce efectos dañosos, que como así lo reseña el mismo autor, “…sólo perjudica a la parte inerte…”, vale decir, a quien no la ejecute.

Siendo esto así, en materia de Mediadas Preventivas, el medio de impugnación que nuestro Código de Procedimiento Civil consagra en favor de la parte contra quien obra una medida de esta naturaleza, es la oposición contra el decreto o ejecución respectiva, la cual, debe entenderse entonces, como la carga que recae en cabeza del afectado por la medida, para enervar sus consecuencias y lograr a través de ésta, que la misma quede sin efecto.

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia patria, pues la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia n° 5 de fecha 20 de enero de 2004, estableció:

“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones”(sic).

Ahora bien, dicho acto de oposición como todo acto procesal, tiene un lapso para realizarse y éste se encuentra establecido en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…".
De esta manera, el contenido de la norma citada establece el lapso para oponerse a la medida decretada, y éste es de tres días (de despacho), computándose desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.

Así mismo, la norma in comento preceptúa la obligación impuesta al juez de aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que los interesados promuevan o hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Entiéndase que dicho lapso probatorio se apertura aún no habiéndose producido oposición alguna a la medida decretada.

Entonces, al realizarse el análisis sistemático del precepto legal transcrito, de éste se desprenden tres situaciones de relevantísima importancia, las cuales a saber son: i.-) el acto de oposición a la medida decretada, como medio idóneo para enervar sus efectos; ii.-) el lapso procesal para ejercer la oposición en cuestión, el cual como se dijo, es de tres días (de despacho), computándose éste desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario; y, iii.-) la obligación de aperturar un lapso probatorio de ocho días, a los fines de que las partes interesadas promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Es de ratificar que dicho lapso probatorio debe aperturarse aún sin haberse propuesto oposición a la medida decretada.

En resumidas cuentas, para el entender de quien suscribe, todo aquel que se vea afectado por el decreto o ejecución de una medida, tiene desde el punto de vista del interés propio, una doble carga, lo cual, también se constituye también, en una doble oportunidad de defensa, como lo es por una parte, el acto de oposición, a través del cual, podrá plantear los argumentos que a bien pretenda realizar y de no ser así, el de promoción de pruebas, las cuales, de no producirse el primero de éstos, deberán estar orientadas sólo a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, sin producir nuevos hechos; esto último, según sentencia de fecha 14 de junio de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, queda claro que la carga impuesta al afectado por el decreto o ejecución de una medida, la cual consiste en el acto de oposición, como en el de promoción de pruebas, cuyo lapso debe aperturarse aún sin haberse presentado aquella, pretendería como fin último el pronunciamiento revocatorio de la medida decretada, no obstante, el juez que la haya acordado, una vez cumplidos tanto con ambos trámites o por lo menos uno de ellos, podrá, dependiendo de los argumentos planteados o en su defecto de las pruebas promovidas, confirmar o revocar la decisión previamente tomada.

Ante el escenario expuesto, podría entenderse entonces, que el lapso probatorio que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debe aperturarse aun sin haberse planteado oposición, es sólo para la parte contra quien obre la medida o por el contrario es común, tanto para éste como para aquel que resultó favorecido.

Una respuesta al planteamiento anterior, podría conseguirse al escudriñar los criterios establecidos por la doctrina patria, entre los cuales podemos citar al autor Ricardo Henrríquez la Roche, quien en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 4, pág. 443, señala que:


”…en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto – que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte (…) Aquella es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relega e impiden los argumentos del demandado (…), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que sendos contendores hagan pruebas…”

Como se observa, el autor citado estima que esa fase plenaria constituida fundamentalmente por el lapso probatorio que se apertura habiendo o no oposición, es común tanto para los beneficiarios de la medida como para contra quien ésta obre, pues para su entender, es allí, donde sendos contendores tiene la posibilidad de promover las pruebas que estimen conveniente.

Por su parte, la jurisprudencia sólo se ha limitado a establecer que : “… la forma imperativa del texto contenido en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ella.” (vid sent. Nro 200. S.C.C. del 14 de junio de 2000).

Siendo esto así, lo reseñado pareciera inmiscuir en principio, en la actividad probatoria, a todos los involucrados en una incidencia de esta naturaleza, no obstante, tal y como se estableció en párrafos precedentes, quien tiene la carga o el interés de contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión inicial, con el fin de que éste la revoque, es quien se vea afectado por ésta, motivos por los cuales, para el entender de quien suscribe, la parte contra quien obre la medida, es el que debe tener dicha iniciativa.

Con lo expuesto supra, no se pretende establecer que el o los beneficiarios de la medida acordada, no posean más allá de la cumplida en la oportunidad de la solicitud realizada o en la ampliación que el juez pudo ordenar, conforme al artículo 601 eiusdem obligación probatoria, por el contrario, lo que se intenta indicar es que dicha actividad, penderá única y exclusivamente de la actitud antagónica que conforme al principio dispositivo, asuman el o los perjudicados por el acto el en cuestión, pues, qué sentido tendría someter al favorecido por la medida, a una doble carga probatoria, consistente ésta, en promover y hacer evacuar las pruebas que ya fueron sometidas al conocimiento del Juez para acordar la cautela, si quien resulta desfavorecido, en las oportunidades que tuvo para hacerlo, valga reiterar, oportunidad de oposición y aún sin ésta, en la de promover pruebas, no manifestó su disconformidad con el decreto o ejecución que lo afecta.

Lo plasmado, conlleva al suscriptor del presente fallo a concluir, que para incentivar el interés probatorio de la parte que resulta beneficiada por una medida cautelar, debe quien se vea afectado por ésta, manifestar a través de los mecanismos de defensa que la ley le otorga, su disconformidad con el acto que lo perjudica, para que así, entonces, se genere en la fase plenaria de la incidencia, la contención de las partes involucradas.

El discernimiento realizado se robustece, con el reiterado y pacífico criterio establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante innumerables fallos, ha declarado inadmisibles con base el artículo 6.5 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo intentadas por los afectados por una medida cautelar, pues dicha Sala ha considerado que éstos, en su oportunidad, tuvieron conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de agotar la vía idónea para lograr la revocatoria de la medida, es decir, haber agotado la oposición o la promoción de pruebas, con el fin indicado. Así por ejemplo se cita la sentencia en sentencia n° 2444, dictada bajo ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, en fecha 18 de diciembre de 2006, caso: OPERADORA 36, C.A., a través de la cual, estableció que la oposición a la medida, es un medio de defensa idóneo a la parte que resulte afectada por una medida preventiva:

“[Omissis]
De tal manera que, de conformidad con el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, la demandante tenía la posibilidad de ejercer la oposición a la medida de secuestro contra la sentencia impugnada en amparo, según las disposiciones contenidas en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, constituyendo dicha oposición el medio judicial ordinario idóneo para que el juzgado de la causa pueda restituir la situación jurídica constitucional que se alegó infringida. (Vid. entre otros sentencia N° 670 del 30 de marzo de 2006, caso: Rodolfo Rodríguez Lau y Olga Leal).
Por otra parte, esta Sala juzga que la consagración del derecho de amparo en el artículo 27 de la Constitución, pretende otorgar a toda persona la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
Con relación a lo anterior, esta Sala evidencia que el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento cautelar, con respecto al cual, la doctrina española sostiene que “(...) en ocasiones sucede que la realización de esos dos procesos (el de declaración y el de ejecución) no basta para alcanzar la satisfacción de las pretensiones en ellos ejercitadas, por cuanto la necesaria duración de los mismos se convierte en una rémora para su eficacia, e incluso puede ser aprovechada por el sujeto pasivo para hacer inútil la resolución que, en su día, se dicte (...) es hoy reconocida doctrinalmente la subfunción cautelar como aquella que sirve para garantizar el cumplimiento de las otras, la declarativa y la de ejecución” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo II, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, p. 657).
En el caso de autos, el presunto agraviante dictó la medida preventiva nominada de secuestro, con base en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, según el cual “se decretará el secuestro: (...) 7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (...)”.
Ahora bien, si la demandada, hoy accionante, pretendía impugnar el decreto emitido por el juez, debía acudir al medio que el ordenamiento jurídico prevé para ello, y que se encuentra establecido en la normativa que regula el procedimiento de las medidas preventivas, específicamente en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...)”.

Como se observa, el ordenamiento procesal otorga un medio de defensa idóneo a la parte que resulte afectada por una medida preventiva, y que pretenda manifestar su inconformidad frente a ella, ya que una vez decretada la medida de secuestro y abierto el cuaderno separado respectivo, la empresa demandada podía oponerse a la medida.
[Omissis]”(http://www.tsj.gov.ve) (Las mayúsculas y negrillas fueron agregadas por esta Superioridad).

Así, producto de los razonamientos ampliamente realizados considera este jurisdicente, que ante la actitud inerte o inobservante de la parte contra quien obre una medida, la cual se configura por la falta de activación de los mecanismos de defensa que la propia ley le otorga y de las cuales ya hartamente se han hecho referencia en el discurrir del presente fallo, el Juez que la haya decretado, sin solución de continuidad, deberá ratificar la medida preventiva que anteriormente, previo el análisis del material probatorio aportado por el solicitante, acordó. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a resolver el asunto sometido a su conocimiento y a tales fines observa:

El caso de marras versa sobre una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada con anterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada. Por ello, es evidente que, de conformidad con el dispositivo legal citado, la oposición al decreto sólo podía válidamente interponerse por la parte demandada "dentro del tercer día siguiente a su citación".

Ahora bien, la parte demandada por intermedio de su representante procesal, se dio por citada en fecha 26 de abril de 2007. Por ello, desde el día siguiente comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días previsto en el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada hiciera oposición a la medida en cuestión.

Habiéndose formulado la oposición a dicha medida el 7 de junio de 2007, tal y como se evidencia del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, que obra agregado a los folios 40 al 44 de este cuaderno, se observa del cómputo efectuado por la Secretaria titular del a quo, que obra inserto al folio 48, que ya habían transcurrido veintiún (21) días de despacho, por lo que resulta evidente que tal oposición se hizo de forma intempestiva por tardía, es decir, fuera del lapso previsto al efecto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Es importante aclarar, que aún existiendo disparidad entre la fecha en que se materializó el acto de oposición y la fecha tomada en cuenta para la realización del computo cursante al folio 48, lo cual arroja una diferencia ambas, resulta evidente de cualquier forma, que sea cualesquiera de las dos fechas, ambas superan con creces el lapso de tres (3) días para haber formulado la oposición correspondiente y no haber sido así, el de ocho (8) para promover la pruebas conducentes.

No obstante a ello, el a quo erróneamente, después de haber declarado la oposición extemporánea por tardía, tomó en cuenta los argumentos allí esgrimidos, para proceder a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de septiembre de 2006, a cuyos efectos, indicó:

“[Omissis]
1.- Que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

2.- Que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal, que ejecutaba la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la oposición resultó opuesta fuera del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, pero que aún cuando la oposición formulada fue efectuada extemporáneamente, se entendía abierta ope legis la correspondiente articulación probatoria, vale decir, sin necesidad de que el Tribunal la acordara por auto expreso, con la finalidad de que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes a sus derechos e intereses, por haberse decretado la medida inaudita parte.

3.- Que terminado el lapso probatorio de la indicada articulación, el Tribunal debía pronunciarse con respecto a la medida preventiva, y admitir si tal fuere el caso la apelación en un solo efecto.

4.- Que la doctrina y la jurisprudencia patria, establecen la obligatoriedad de la parte beneficiada por la medida, para que en la respectiva articulación probatoria, ratifique el justificativo judicial presentado como apoyo de la medida solicitada, con base al principio del contradictorio y consecuencialmente al control de la prueba.

5.- Que en el caso bajo análisis, los testigos fueron directamente evacuados por ante un Tribunal comisionado y por lo tanto sus declaraciones no provenían de ningún justificativo notarial. Ratificación de justificativo judicial a que hacen referencia los doctrinarios del derecho Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Dr. Román J. Duque Corredor, en los citados comentarios, parcialmente transcritos por el oponente a la medida, asistido por los mencionados abogados, lo que le da una particularidad especial a la situación planteada, si bien es procedente la declaratoria también resulta procedente, que la medida sea revocada una vez que quede firme la sentencia incidental.

6.- Que puede decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar o el embargo de bienes muebles, mediante caución en orden a las previsiones del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Que el concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; tal y como se evidencia del artículo 77 de nuestra Carta Magna, cuando protege las uniones permanentes de hecho que cumplan con los requisitos previstos en la ley.

8.- En cuanto a la protección de las uniones no matrimoniales, el Código Civil, establece en el artículo 767, una presunción de comunidad de bienes entre los concubinos, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, cuando la mujer u hombre demuestren los siguientes supuestos a saber:

a) Convivencia matrimonial permanente;
b) Formación de un patrimonio
c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio.

9.- El supuesto de la contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, contempla la coincidencia que implica, la creación de un patrimonio o aumento del mismo y el lapso que implica la vida en común. Si no existe esa coincidencia, cualquiera de los concubinos podrá alegar válidamente la propiedad exclusiva del patrimonio en cuestión o su incremento. Pero, en todo caso, la carga de la prueba le corresponderá a quien alegue dicha circunstancia.

10.- Que para el supuesto caso que la parte accionante constituya garantía para obtener un decreto contentivo de una medida de prohibición de enajenar y gravar o el embargo de bienes muebles, mediante caución en orden a las previsiones del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto caso en que salga perdidosa, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar tal medida.

11.- Que para el supuesto caso que la parte demandante triunfe en la acción y el demandado hubiese vendido los bienes referentes a la medida, que se ha acordado su suspensión una vez que quede firme el presente fallo incidental, nace para la parte afectada, el derecho a demandar a su elección o bien la simulación de la venta o bien la reivindicación de la parte que pudiera corresponderle.

12.- Que no se suspende de inmediato la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, hasta que no quede definitivamente firme la presente decisión incidental, en atención al contenido del artículo 77 de nuestra Carta Magna, que protege las uniones permanentes de hecho, sin que tal aseveración constituya en forma alguna adelanto de opinión, ya que es la sentencia definitiva la que puede declarar con o sin lugar la acción judicial a que se contraen las presentes actuaciones.

13.- Que la presente decisión es apelable de conformidad a lo consagrado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en un solo efecto, pero como quiera que la incidencia se lleva en cuaderno separado, el mismo se enviaría completo en orden a lo pautado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal apelación suspenda el curso del juicio principal, en ningún caso.
[Omissis]”

Como se observa, ni la oposición ni las pruebas fueron presentadas de manera tempestiva por la parte demandada, razón por la cual, la actitud pasiva demostrada por el afectado por la medida decretada y ejecutada, relevó al favorecido por ésta, de su actividad probatoria, por lo que le resultaba inoficioso hacer valer nuevamente las pruebas ya promovidas al momento de solicitar la cautela, pues como así quedó establecido en el discurrir del presente fallo, quien tenía la carga de manifestar su inconformidad, guardó en las oportunidades procesales respectivas, absoluto silencio sobre acto que lo afectó, y en este sentido, la misma debió ser ratificada. Así se establece.

Así, producto de las consideraciones ampliamente realizadas por este sentenciador, no resta más que indicar, que en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.


DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2007, por la abogada MARÍA CELINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró extemporánea por tardía la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que se identifica infra, formulada por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO y procedente la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.


Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, siendo las nueve y doce minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



En la misma fecha se expidió la copia acordada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp. 02941
JRCQ/ycdo