REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA AMBAS PARTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de noviembre de 2009, por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, por cumplimiento de contrato de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia “[declaró]” (sic) al demandante propietario del inmueble que se identifica infra. Asimismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, condenándolo en costas con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Por auto del 24 de noviembre de 2009 (folio 403 y 404), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 4 de diciembre del mismo año (folio 407), le dio entrada y el curso de ley.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Superioridad.
…/…
Mediante sendos escritos consignados en fecha 29 de enero de 2010, ambas partes, por intermedio de apoderados judiciales, oportunamente presentaron informes ante este Tribunal (folios 408 y 411 al 424).
Por diligencia de esa misma fecha 29 de enero de 2010 (folio 410), el demandado, asistido por la profesional del derecho CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, le otorgó poder apud acta a esta para que lo represente en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 433), la prenombrada apoderada judicial del demandado, abogada CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por su antagonista (folios 434 al 436), y por escrito consignado en esa misma fecha el actor igualmente presentó las observaciones a los informes de su antagonista.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 441), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto del 13 de abril de 2010 (folio 442), este Juzgado, por hallarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta, el juicio de amparo que allí se indica, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
En auto de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 443), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 452), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo quedó expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial allí señalado.
El 23 de octubre de 2012, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el actor ciudadano, JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA asistido por el abogado RÓMULO MORALES y el demandado ciudadano, MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA asistido por al profesional del derecho CLAUDIA ALARCÓN ZANABRIA, quienes consignaron y suscribieron ante el Secretario de este Despacho Judicial las diligencias que obran agregadas a los folios 459 y 488, en su orden, del presente expediente, mediante la cual en la primera de las presentadas expusieron que consignaban “copias simples de Acta de Audiencia Preliminar (Acuerdo Reparatorio) constante de cinco (5) [sic] folios, sentencia Improcedente In Limine Litus [sic] del Amparo constitucional del Salon [sic] del Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez de agosto de dos mil once, constante de catorce (14) folios, liberación de hipoteca constituida a favor de FILOMENO PUENTES, inserto en el Registro Público del Municipio Libertador, constante de nueve (09) folios” (sic). Igualmente en la segunda diligencia consignada el demandante expuso que “[desistía] en este acto de la presente demanda y del presente procedimiento, y por su parte el demandado MARSSION ARNOLDO RONDÓN, acepta el desistimiento; y ambas partes se le de el carácter de cosa juzgada, poniendole [sic] fin al presente proceso y remita este expediente al tribunal de la causa para su archivo” (sic).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el desistimiento de la demanda interpuesta y el procedimiento, formulado por la parte actora, ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, mediante la referida diligencia consignada en fecha 23 de octubre de 2012, que obra agregada al folio 488 del presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas se exponen a continuación:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la demanda sub examine, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal de marras se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por ambas partes, debidamente asistidas por sendos abogados, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 23 de octubre de 2012 ante el Secretario de este Juzgado Superior, quien, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 107 eiusdem, lo recibió y estampó al pie la correspondiente nota, la cual no consta en autos que haya sido tachada o impugnada en forma alguna. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la mentada Sala, considera este operador de justicia que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento de la demanda lo hizo personalmente el actor, ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, quien ostenta capacidad para disponer del objeto de la controversia a que se contrae el presente proceso judicial, ya que, según se evidencia de los autos, es mayor de edad y se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plena, respectivamente; y, además, porque efectuó dicho acto de autocomposición procesal debidamente asistido de un profesional del derecho en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos enunciados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente judicial contenido en el fallo transcrito parcialmente supra; y por cuanto se observa que igualmente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el precitado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, como ante se expresó, el demandante tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y ésta está referida a derechos patrimoniales disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, pues, según se evidencia del libelo de la demanda cabeza de autos, el objeto inmediato de la pretensión allí deducida es el cumplimiento del contrato de compra venta, este operador de justicia concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En lo que respecta al desistimiento del procedimiento hecho por la parte demandante en la misma diligencia en que previamente desistió de la demanda propuesta, anteriormente examinado, este juzgador considera que el mismo es inadmisible, y así expresamente se declara, en virtud que la acumulación de ambos actos de autocomposición procesal no es lógica y jurídicamente posible, dado los diversos efectos que producen los mismos. En efecto, según el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia, pudiendo en consecuencia el demandante proponer nuevamente la demanda, pasados que sean noventa días, como lo prevé el precitado dispositivo legal. En cambio, el desistimiento de la demanda implica una renuncia del derecho o interés jurídico hecho valer con la demanda, y es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, tal como lo dispone el único parte del artículo 263 ibidem, lo cual impide que pueda nuevamente interponerse tal demanda.
Finalmente en relación a la solicitud formulada en la parte in fine de la mencionada diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, inserta al folio 488, de que este Juzgado Superior se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble decretada por el a quo en la presente causa, este Tribunal se abstiene de emitir decisión al respecto, por cuanto tal pronunciamiento compete hacerlo al Juzgado de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de la demanda propuesta en fecha 2 de agosto de 2006 por el ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA contra el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA por cumplimiento de contrato de compra venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulado por el actor ante esta Superioridad en diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2012, que obra agregada al folio 488 del presente expediente, y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada., y así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de este fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario
Leomar Antonio Navas Maita
Exp: 03332
JRCQ/LANM/akpt
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre de dos mil doce.
202° y 153°
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
El Secretario
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03332
JRCQ/LANM/akpt
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