REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de agosto de 2012, por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana YULY RAQUEL RIVAS, en su condición de Administradora del Condominio del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, contra el fallo interlocutorio de fecha 21 de agosto del citado año, proferido por el Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por el hoy apelante, con el carácter expresado, contra los ocupantes de los locales del mercado principal de Mérida, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la medida preventiva solicitada en la acción de amparo propuesta, con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 156, de fecha 24 de marzo del año 2000.
Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, mediante oficio N° 686-2012, del 29 de agosto de 2012, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 3 de septiembre del mismo año (folio 63), les dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.
Este Juzgador, por constar de las actas procesales que fueron enviadas y que conforman el expediente de la causa, no se encontraba el auto de admisión de la apelación interpuesta por el accionante y por cuanto la irregularidad procesal cometida por el Juzgado a quo, constituía censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advierte al prenombrado Jurisdicente, para que en futuro se abstenga de incurrir en errores semejantes, lo que redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionada actualmente por algunos sectores de la Sociedad Civil nacional e internacional.
II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para dictar sentencia en esta instancia debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por la accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado de la presente sentencia interlocutoria en el juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2012, (folios 3 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, por la ciudadana YULY RAQUEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.107, y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de administradora del condominio del Mercado Principal de Mérida, asistida por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad número. 14.806.641, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 109.816, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra los ocupantes de los locales del Mercado Principal de Mérida, con fundamento en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 545 del Código Civil, exponiendo en resumen, al efecto, lo siguiente:
Que el Mercado Principal de Mérida, es unos de los principales atractivos turísticos de está ciudad, visitado por millares de turistas en las temporadas vacacionales, especialmente en los meses de julio, agosto y septiembre.
Que por mandato legal, el condominio es representado por los miembros de la Junta Directiva y la Administración, sujeto a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, que las áreas son propiedad común de los condóminos y de los diferentes establecimientos comerciales, y que algunos comerciantes colocan la mercancía en los pasillos de acceso, en muchos casos en vidrieras, artefactos o muebles que además de impedir el libre tránsito por ellos, constituyen objetos peligrosos como sería el caso de un evento natural o un siniestro que requiera una rápida evacuación de personas, como en el caso de esta ciudad donde existe un eminente riesgo sísmico.
Que las autoridades del condominio extreman la exigencia de respeto al uso de las áreas comunes en consideración a que el mercado por su actividad mercantil acoge no sólo a los comerciantes que en él hacen vida diaria, sino a su usuario, que en esta temporada vacacional son en su mayoría turistas, quienes tienen derecho a desplazarse con seguridad dentro del recinto, pero los invasores de las áreas comunes la mayoría de las veces hacen caso omiso o los llamados permanentes a través del sonido interno.
Que para demostrar que el problema es de vieja data, acompaño dos informes elaborados por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, en los que se alude al peligro que representa la ocupación arbitraria de la áreas comunes destinadas al tránsito interno de personas, e igualmente acompaña copia del acta de reunión de fecha 11 de noviembre realizada en la oficina de administración del condominio con la presencia de funcionarios del Cuerpo de Bomberos, donde se trató la problemática de uso indebido de las áreas comunes, las que a su vez constituyen vías de escape en caso de emergencia.
Que desde hace muchos años, bajo la administración de la empresa que construyó y enajenó los locales que componen el mercado, TERMINAL DE PASAJEROS C.A. (TERMIPACA), a los propietarios se le permitió hacer uso de cuarenta centímetros e incluso extienden la exhibición de mercancía ocupando áreas de lo que se denomina vestíbulos, que son las áreas de acceso principal al edificio o a sus diferentes plantas, sus paredes y hasta el techo, lo que—como se dijo---impide el libre tránsito.
Que muchas de las áreas comunes de las tres plantas que componen el edificio, los comerciantes y trabajadores sufren en sus ventas porque a los visitantes se les hace difícil acceder hasta sus locales por el exceso de mercancía depositada en las áreas comunes.
Que luego de hacer una breve introducción, bajo el subtítulo “ASPECTO LEGAL” de dicho escrito, el apoderado actor relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, lo siguiente:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 3 que el estado tiene como fines esenciales, entre otros, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en ella; y en el artículo 19 consagra que el estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, y que son obligatorios para los órganos del Poder Público, del cual forman parte los Tribunales de Justicia, que son los que a través de este escrito la Administración del Condominio pretende hacer respetar a favor de los usuarios del mercado, a través de la acción de amparo constitucional (Artículos 26 y 27 de la carta magna).
Que en el artículo 55 dicho texto legal establece que: “toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades y el disfrute de sus derechos”.
Que la actitud ilícita que aquí se denuncia no solo implica un desconocimiento de las normas que rigen la vida de los condominios (Ley de Propiedad Horizontal), la que en su artículo 3° establece las reglas para el uso y disfrute de cada unidad (local o Apartamento); siendo algunas de los literales a y f que prevén que los propietarios deben respetar las instalaciones generales y no producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los restantes propietarios, que amenacen su seguridad o afecten a la salud pública.
Que en el articulo 5° describe cuáles son las cosas comunes, propiedad común de los condóminos, entre ellas las del literal b): “los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones”, las que según el artículo 6° pertenecen a los propietarios por ser inherentes a los respectivos inmuebles e inseparables de ellos, y de hecho son los propietarios en conjunto quienes colaboran a su mantenimiento y conservación a través del pago de las cuotas de condominio; y el artículo 8° que establece que todos los propietarios podrán servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, es decir, que en forma colectiva ejercen posesión legítima de ellas, sino que conculca otras normas de rango constitucional como la del derecho al trabajo (Art. 87) y la libertad económica (Art. 112), las que resultan menoscabadas para algunos comerciantes como consecuencia de la arbitrariedad de quienes no respetan las áreas comunes.
Que violenta además disposiciones legales de orden público consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo, pues las personas que laboran en los locales del mercado prjncipal, sean propietarios o empleados, así como los dependientes del condominio son todos trabajadores que tienen derecho a desarrollar sus actividades en un ambiente que garantice condiciones de seguridad que prevenga accidentes de trabajo.
Que igualmente el derecho de propiedad consagrado en los artículos 115 constitucional y 545 del Código Civil, este último establece que “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”, norma que concatenada con las disposiciones de la Ley de Propiedad horizontal, permite concluir que el colectivo de propietarios de locales del Mercado Principal, son a su vez los propietarios indivisos de las cosas comunes, en proporción a la alícuota que a cada uno corresponde, por lo que ninguno puede apropiarse o detentarlas en su propio provecho, debiendo por el contrario respetar el disfrute de ellas a los restantes condominios, es decir, su posesión pacífica (Artículo 771 del Código Civil), situación que no ocurre cuando uno o más propietarios la detentan para si.
Que bajo el subtítulo “LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL” de dicho escrito el apoderado actor expuso lo siguiente:
Que como quiera que el goce pacífico de las cosas comunes corresponde garantizarlo a la Junta de Condominio y a la Administración, según lo consagra el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no habiendo otro medio idóneo y expedito, ha recibido instrucciones precisas de la Junta Directiva del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, antes identificado, para interponer formal acción de amparo constitucional de los derechos de propiedad de los condóminos y de laborar en un ambiente de seguridad de los propietarios, comerciantes y usuarios del mismo, de acuerdo a las normas constitucionales arriba citadas, para restituir la situación jurídica infringida y garantizar el disfrute y goce pacífico de las áreas comunes, especialmente de las vías de acceso y de tránsito internas del edificio, y que intenta en contra de los ocupantes de locales que infringen las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, en detrimento de los restantes ocupantes de locales y usuarios, impidiendo ese goce pacífico, acción que fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las siguientes personas:
DE LA PLANTA BAJA-Módulo “A”
Luis Reinaldo González (Locales MS31, V52, MS27 y MS28);
Franklin Mendoza (Local MS26);
María Luzmila Amaguaña (Locales MS24, MS25, V42, también ocupante de los locales del Módulo “B” de la misma planta baja V13,V15, V16,V17,V18,V24 y V5);
Jorge Gustavo Valero (Locales MS22mMS””A, V40, V46, V47 y V48;
Héctor Valero (Locales V56, V57, V58 y V59);
Ramona Angulo (Locales V53 y V54);
Gerardo Alí Molina (Local V49);
Carlos León Tenorio (Local MS32, también ocupante de locales de la Tercera Planta);
Älvaro Molina (Local MS33);
Onéstor Salazar (Local MS38);
Jorge Márquez (Locales MS39, MS40, V64 y V65);
Jean Carlos Maldonado (Locales V62 y V63)
José Melanio Peña (Locales MS44, MS$$A, V91 y V92, también ocupante de los locales V91-V92 del Módulo “B”).
Módulo “B”:
Miguel Tisoy (Locales 1 y 2);
Lucía Alarcón (Locales V90);
Yolanda Retuerto (Locales V28, MS14, MS15 y V36);
Teresa Villasmil (Local V34);
Hugo Rivas (Locales V23 y V31);
Sabina Toro (Locales MS58, V20 y de Local 15 del Módulo “C”);
Brigitte Araque Toro (Local MS11A)
José Luís Leal (Local 07).
Módulo “C”.
Sabino Sulbarán (Locales MS45 y V68);
Florencia de Vielma (Local 11)
René Rojas (Local V75 Y V76)
Ana Urbina (Locales MS58 y V79);
Jonathan Villasmil (Locales 93 y 94)
Henry Villasmil (Locales V82 y V83)
Gerardo Velazco (Locales V97, 13 y V87);
Antonio Morillo (Locales MS64, MS64A, V95 y V96);
Sarahí Hernández (Local 12);
Lucía Alarcón (ya citada en el Módulo “A”);
Raúl Chaurán (Locales 88 y 89);
Luís Fernando Ruíz (Locales 81 y 82);
Albert Alvárez (Local MS21).
SEGUNDA PLANTA.-Módulo “A”
José Jesús Acosta (Local P8);
José Guerrero (Local 6);
Miguel Rivas (Local 10);
Alonso Rincón (Locales 11, 81, 82 y 87);
María Altagracia Paniagua (Locales 1 y 12);
Antonio Rangel (Local 15);
Ligia Escalante (Local 24).
Módulo “B”:
Ana Mora (Local 65);
Eloísa Zerpa Uzcátegui (Locales 63 y 64);
María Quintero (Locales 69 y 70);
Leobardo Salazar (Local 84);
Nelson Urdaneta (Local 86EX, Modulo “A”)
Zulia Sánchez (Local 79);
Módulo “C”
Ramón Torres (Local 32);
Marcos Morantes (Local 36);
María Dávila Portillo (Local 39);
Gratiniano Barrera (Local 94);
José Luís Calderón (Local 57);
Rosa Victoria Fernández (Local 54).
TERCERA PLANTA.-Módulo “A”:
Zenaida Rivera (Local 46)
Senobia Díaz (Local 46)
Yuraima Ramírez (Local 7)
Javier León y María Quintero (Local 9);
Rafael Alexander Segovia (Locales 21 y 22);
Gloria Escalante (Local 42);
Flor Molina (Locales (31 y 33);
María Emilia de Lacruz (Local 26);
Alirio Querales (Local 32);
Aura Venegas (Local 40);
Baldomero Sánchez (Local 16).
Módulo “B”:
María Chaurán (Local 44);
Jesús Barrios Rodríguez (Local 50);
Nelda María Noguera (Locales 1 y 11);
María Soriano (Local 16);
Aida Rivas (Local 15);
Milagros Álvarez (Local T.B N° 33);
Carlos Léon Tenorio (Local 18 – también ocupante de Local en el Módulo “A” de la Planta Baja);
Freddy Méndez (Local 26);
Rosario Flores (Cocina 6- Tiene instalado un televisor gigante en el vestíbulo del Módulo B).
Módulo “C”:
Elis José Aldana Carrasco (Local 38);
Hebert Peñuela (Locales 17, 18 y 19);
José Aldana Carrasco (Local 38).
Todos los antes nombrados son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles y quienes a los efectos de su citación, indico como dirección los de los locales en cada caso citados al lado de cada nombre):
Que bajo el subtítulo “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA” de dicho escrito el apoderado actor expuso lo siguiente:
Que siendo público y notorio que nos encontramos en la temporada vacacional más larga del año, durante la cual miles de personas, en su mayoría turistas, visitan las instalaciones del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, a quienes debe asegurárseles una estadía segura, y en beneficio del colectivo de propietarios, comerciantes y trabajadores que hacen vida diaria en sus instalaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 Constitucional y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida innominada que ordene el retiro de toda la mercancía, vidrieras y muebles que se encuentren depositados en los indicados locales instalados a más de los cuarenta centímetros inmediatos al frente de cada local, sean en pisos, paredes o techos, con vista a la medida de frente a fondo de cada uno de ellos que está descrita en el Documento de Condominio que se acompañó marcado “C”, haciéndose uso del depósito necesario si fuere el caso, a cuyo efecto solicito se traslade este Tribunal, acompañado de prácticos que lo auxilien en la medición de los locales, así como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de esta entidad, a fin de que lo asesoren sobre muebles o vidrieras instaladas en los frentes de los locales y que pudieren resultar de eminente riesgo para las personas que transitan por los pasillos internos de las tres plantas del Mercado Principal.
Que igualmente pide la admisión de la presente querella constitucional y que se decrete la medida solicitada con la debida urgencia, en atención a que la ciudad se encuentra en plena temporada vacacional.
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, el quejoso produjo los documentos que se indican a continuación:
1) Informe en cuanto a las condiciones a prevención y protección contra incendios que afectan el “Mercado Principal de Mérida” ubicado en las Avenida Las Americas, con viaducto Miranda Jurisdicción del Municipio Libertador, parroquia Mariano Picón Salas (folios 11 al 43);
En fecha 21 de agosto de 2012 (folios 54 al 56), el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en la presente causa, declarando improcedente la medida cautelar solicitada.
En diligencia de fecha 24 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante apelo de la referida decisión.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE
APELACIÓN
En sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de agosto de 2012 (folios 54 al 56), el Juez de la causa, se pronunció sobre la admisibilidad de la medida cautelar en la presente acción de amparo constitucional interpuesta, declarándola improcedente con base en la motivación que se reproduce a continuación:
“(Omissis)
Como se aprecia, la medida cautelar innominada solicitada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional cautelar, no puede tener la misma finalidad y contenido que el mandamiento de amparo, puesto que con ello, es decir, en caso de existir “identidad” entre lo pedido en el juicio principal y la cautelar innominada significaría, ni más ni menos, conceder por vía cautelar o preventiva, lo que será el mérito de la sentencia definitiva de amparo, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión. Tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo del año 2000, donde manifestó:
“De allí, que el Juez del amparo, para decretar un medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Negritas y Subrayado del Juez).
Del criterio casacional antes parcialmente trascrito y en virtud que el objeto de la medida cautelar innominada solicitada, es el mismo de la acción de amparo constitucional y por ser a criterio del juzgador determinar si es procedente o no la medida cautelar solicitada, es por lo que.quien aquí decide, considera que la medida cautelar solicitada resulta a todas luces IMPROCEDENTE, por cuanto se estaría adelantando el fondo del amparo cautelar. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)”.
V
DE LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
Por escrito presentado ante el a quo el 24 de agosto de 2012 (folios 58 al 60), el accionante, abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE oportunamente interpuso apelación contra la mencionada sentencia y, a manera de fundamentación, alegó, en resumen, que la medida cautelar innominada solicitada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional cautelar, no puede tener la misma finalidad y contenido que el mandamiento de amparo, puesto que con ello, es decir, en caso de existir “identidad” entre lo pedido en el juicio principal y la cautelar innominada significaría, ni más ni menos, conceder por vía cautelar o preventiva, lo que será el mérito de la sentencia definitiva de amparo, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión…”, citando en aval de dicha posición sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2000, de cuyo texto se extrae la facultad del juez de apreciar la necesidad o no de decretar la medida
VI
THEMA DECIDENDUM
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró improcedente la medida cautelar solicitada en la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de amparo constitucional, entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, la quejosa en el escrito de amparo solicita medida preventiva alegando que se ordene el retiro de toda la mercancía, vidrieras y muebles que se encuentren depositados en los indicados locales, instalados a más de los cuarenta centímetros inmediatos al frente de cada local sea en pisos, paredes o techos, con vista a la medida de frente a fondo de cada uno de ellos que está descrita en el documento de condominio, haciendo uso del depósito necesario si fuere el caso, a cuyo efecto solicita que se traslade este Tribunal acompañado de práctico o prácticos que lo auxilien en la medición de los locales.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
En relación a las medidas cautelares dentro del proceso de amparo constitucional, el DR. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional, establece lo siguiente:
“(Omissis)
La ley Orgánica de Amparo había consagrado la posibilidad de decidir el fondo de una acción de amparo constitucional, “prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda”, es decir, era posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida sin la notificación al presunto agraviante, en forma inaudita parte. Los únicos requisitos que exigía la Ley, era que se motivare suficientemente la decisión y que se fundara en un medio de prueba que constituyere presunción grave del derecho que se reclamare.
El legislador, incluso, parecía haber consentido esta forma de decisión sin audiencia previa como regla general, optando, en todo caso, por la apertura del procedimiento contradictorio si así lo considerase pertinente.
Sin embargo, esta práctica fue rápidamente condenada por la doctrina y por la misma jurisprudencia, básicamente por estimarla contraria a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución de 1961). Muestra de ello resulta la enfática decisión dictada en fecha 27 de agosto de 1993 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, caso: Ana Drossos Mangos, donde señaló lo siguiente:
“Resulta evidente para la Sala que el Tribunal al dictar la parcialmente transcrita decisión se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales emitiendo un mandamiento de amparo constitucional definitivo, donde satisface íntegramente la pretensión del accionante, sin la notificación, que el tipo de mandamiento requería, de la supuesta agraviante acerca de la existencia del juicio, y sin permitirle alegar y probar lo concerniente a su defensa. En efecto:
Esta disposición definitiva de la acción de amparo constitucional interpuesta en forma autónoma e independiente por la ciudadana Ana Drossos Mangos, que – a pesar de su contenido definitivo— fue dictada inaudita alteram parte sin haber tramitado el procedimiento previsto en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, además de contraria a los principios constitucionales que conforman la garantía de la defensa y del debido proceso (artículos 68 y 69), resulta sencillamente inaceptable luego de transcurridos ya más de cinco años de vigencia de la ley regulatoria del amparo constitucional en Venezuela. Ciertamente, resulta hoy día inconcebible la existencia de jueces que continúan haciendo caso omiso de los parámetros interpretativos y de las recomendaciones periódicas contenidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aplicando ellos el artículo 22 ejusdem para resolver las actuaciones de amparo ejercidas en forma autónoma e independiente, cuando es ampliamente conocido en el ámbito jurídico general, y más aún debe serlo en el judicial, que la aplicación de esta disposición, donde se le confiere la potestad al juez para ‘restablecer la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda’, está circunstancia sólo para los casos en que –conforme al criterio predominante en la Sala el amparo tenga un carácter y efectos cautelares, generalmente por haber sido ejercido conjuntamente con otra acción o recurso principal
“(Omissis)
Por su parte, la Sala Político Administrativa siempre prefirió dictar las medidas cautelares dentro del proceso de amparo constitucional, no por vía del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino más bien haciendo uso del poder cautelar innominado en manos de todos los jueces de la República y consagrado expresamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Pensamos, que esta predilección se debía a la necesidad de garantizar la posibilidad de oposición a la parte contra la cual recae la medida cautelar, cuestión que pareciera no haber estado regulada en el referido artículo 22.
Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como:
“Aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Esta facultad es declarar medida cautelares innominadas consagradas en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48.
Y es que aun cuando el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia. En estos casos existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante. Lo que si luce a todas luces inconstitucional ---por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso --- es que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión. (Omissis)” Pág. 265 al 268.
Al respecto y en sintonía con lo supra indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. Ivan Rincón Urdaneta, respecto a la medida cautelar innominada en un procedimiento de acción de amparo constitucional contra sentencia expresó lo siguiente:
“[Omissis]
En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)
Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
De lo indicado supra se colige, que, en una el procedimiento de amparo constitucional, no hay lugar a incidencias, razón por la cual, al permitirse el recurso de apelación por la negativa de una medida cautelar podría dar lugar a situaciones procesales que atentan en contra del normal desenvolvimiento de la acción de amparo constitucional propuesto, el cual se vería entorpecido en su carácter breve y expedito como principios que lo fundamentan establecidos estos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye lo siguiente:
“(Omissis)
Artículo 27 Derecho de amparo
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujetó a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Negrillas del Tribunal).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 24 de agosto de 2012, por la accionante, ciudadana YULY RAQUEL RIVAS, en su condición de Administradora del Condominio del Mercado Principal de Mérida, asistida por el abogado JHONY JOSÉ FLORES MONSALVE, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita.
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la sentencia que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del pre¬sente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03939
JRCQ/LANM/jmmp.
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