REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación parcial interpuesta el 12 de marzo de 2009, por los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA Y TIBIALI RAMOS VARELA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GRAY ROBIN BURS, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2009, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, por acción reivindicatoria, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, contenida en el particular “QUINTO”, “se ADMITEN, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes. En consecuencia procédase a su evacuación. ”(sic).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 14 de julio del mismo año (folio 30), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 03255.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009 (folios 31 al 32), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó poder que otorgó el ciudadano GRAY ROBINS BURNS, a la ciudadana ERMINDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, quien también es su apoderada judicial y quien expuso que en nombre de su representado, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, para que en forma conjunta y separada, represente los intereses de su poderdante en el presente juicio. A su vez, deja constancia de que en el poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano GRAY ROBINS BURNS, consta la facultad para otorgar poderes en nombre de su representado.
En escrito de informes de fecha 30 de julio de 2009 (folio 33), presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ y JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en donde exponen lo siguiente:
[Omissis]
Ciudadano Juez Superior, la presente apelación tiene como objetivo la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 6 de marzo de 2009, concretamente en lo que se refiere a la admisión de la prueba Quinta, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ciudadano Juez Superior, como se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y el cual se encuentra en las presentes actuaciones en copias certificadas, la parte demandada promovió en la Cláusula Quinta “el cotejo”, el cual no constituye un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, sino es un medio de ataque que puede ejercer la parte a la que se le ha impugnado un documento privado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que insiste en hacerlo valer de conformidad con el artículo 455 ejusdem.
Esta actuación de la contraparte, constituye sin lugar a equívocos, una actuación desleal, ya que está promoviendo un medio de defensa anticipativo a que se de o no (acontecimiento futuro e incierto) una posible impugnación del documento privado por parte del adversario.
Como es de observar de las copias certificadas que conforman el presente cuaderno así como de la constancia emitida por el Juzgado de la causa (sic) la parte que represento no impugnó ningún documento privado traído por la contraparte y menos aún, el plano cursante al folio 71 del expediente original. Por lo que, a lo que el Tribunal de la causa quien fue inducido en error al admitir “ el cotejo” como un medio probatorio, ha producido un desorden procesal o caos procesal, actuación ésta violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que se está obteniendo una prueba en franca violación al artículo 49 cardinal 1°, ya que las pruebas o medios de defensa que se obtengan con violación al debido proceso son nulas, y que debió el tribunal declararlo inamisible (sic) de oficio (sic) pero no lo hizo, conculcando de igual manera los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y el artículo 445 ejusdem, por errónea aplicación, lo cual hace de dicho auto de admisión de prueba en lo que respecta a la prueba Quinta sea nula y así solicito a este Tribunal Superior lo declare.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es que en nombre y representación del señor GRAY ROBIN BURNS, plenamente identificado, comparecemos por ante este Juzgado Superior, para solicitar: Primero: Sea declarada con lugar la presente apelación: Segundo: Como consecuencia de lo anterior sea revocado parcialmente el auto de fecha 6 de marzo de 2009, concretamente en lo que se refiere al particular Quinto de dicho auto, dejando sin efecto por tal motivo la orden de realización de “el cotejo”, y en caso de que se haya efectuado (sic) que los resultados del mismo quedan sin efecto. [Omissis] (sic) (Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado.
En auto dictado el 13 de octubre de 2009 (folio 38), esta Superioridad, por observar que para la presente fecha se encuentra en este Tribunal en lapso de dictar sentencia, un juicio de amparo constitucional, cuyo expediente está signado con el número 03269, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser decidido con preferencia a cualquier otro; y por cuanto hoy es el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calenda¬rio consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 39), esta Superioridad, dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, por las mismas razones que motivaron su diferimiento anterior.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 43), el Juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2011, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11°) día calendario consecutivo siguiente a aquel que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para propones recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 ejusdem. Así mismo quedó expresamente establecido que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Encontrándose la pre¬sente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA Y TIBIALI RAMOS VARELA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GRAY ROBIN BURNS, mediante diligencia presentada el 12 de marzo de 2009 en el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra al folio 25 del presente expediente, en donde ejercieron recurso de apelación parcial del auto de fecha 6 del mismo mes y año, referente a la admisión de la prueba quinta del escrito de pruebas de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009 (folios 4 al 5), el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, promovió pruebas y, entre éstas, en el particular quinto, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omisssis]
QUINTA: A pesar de que el documento autentico a que he hecho referencia y que he ratificado anteriormente, por si solo constituye una prueba irrefutable, tanto por el hecho de ser autentico y no amerita prueba , aún así, promuevo a favor de la causa que represento, un cotejo con el plano o levantamiento topográfico acompañado a la presente demanda, como documento fundamental de la acción y de esa forma, este tribunal tener la certeza del cual es el documento forjado, falsificado o fraudulentamente adulterado en su contenido, lo cual constituye el fundamento o pertinencia de esta prueba. [Omissis] (sic).
En fecha 18 de febrero de 2009 (folios 6 al17), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2009, se admitió la prueba quinta del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folio 18).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 25), los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA y TIBIALI BARRIOS VARELA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GRAY ROBIN BURNS, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 6 del mismo mes y año, por el que dicho tribunal ADMITIÓ la prueba referida al particular quinto del escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible la prueba de cotejo promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas, presentado por el demandado, ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, en el juicio por acción reivindicatoria a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, si el auto apelado parcialmente, contenido en el folio 25 de fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual Tribunal de la causa ADMITIÓ la evacuación de dicha prueba, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga velr el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Con respecto a éste medio de prueba La Sala Político - Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2006, ponente magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expone:
“[Omissis]
Al respecto, resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento- , razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
[Omissis]”
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo el 13 de febrero de 2009, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, en el particular quinto ofreció la prueba documental, pues como se puede observar, promovió un cotejo con el plano o levantamiento topográfico, a los fines de tener la certeza si el documento es forjado, falsificado o fraudulentamente adulterado en su contenido.
Ahora bien, al realizar este jurisdicente la exhaustiva revisión de la prueba de cotejo promovida por el demandado, se observa que la misma, es inadmisible ya que para producirse este tipo de prueba, previamente debió haberse impugnado la prueba documental por la parte contraria, tal y como lo establece el último aparte de el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Siendo así, al no evidenciar este Juzgador que se haya generado la controversia señalada, es decir la impugnación, mal podría producirse la prueba de cotejo para así lograr servirse del medio probatorio impugnado.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará parcialmente el auto de admisión, del referido proceso.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación parcial interpuesta el 12 de marzo de 2011, por los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA y TIBIALI BARRIOS VARELA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GRAY ROBIN BURNS, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2009, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, por acción reivindicatoria, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, contenida en el particular quinto, “se ADMITEN, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes. En consecuencia procédase a su evacuación. ”(sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA parcialmente el auto apelado, en particular la prueba quinta.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03255
JRCQ/LANM/ikpt.-
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la sentencia que antecede, de conformi¬dad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del pre¬sente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03255
JRCQ/LANM/ ikpt
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