REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de octubre de dos mil doce.
202° y 153°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SABINA TORO MONSALVE, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 1° del corriente mes y año (folios 102 al 107), en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dictara ampliación y aclaratoria a la sentencia pronunciada por esta Alzada en fecha 24 de septiembre del corriente año, a los fines de que se pronunciara sobre “lo planteado en el escrito de apelación”(sic), este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya ampliación se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 24 de septiembre de 2012, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.
Ahora bien, consta en forma auténtica que, mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2012 (folios 102 al 107), el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SABINA TORO MONSALVE, consignó escrito en el que se dio voluntariamente por notificado y solicitó la ampliación de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación de marras, es anticipada, por cuanto fue propuesta antes de que fuera notificada la parte actora, evidenciándose la solicitud de ampliación, como tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de ampliación en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la ampliación de la sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de ampliación sub iudice fue formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
[Omissis]
En virtud de que he quedado notificado de la Sentencia que obra a los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97) del presente expediente, seguidamente solicitarle en mi carácter expresado una serie de pronunciamientos uno principal y otro subsidiario en caso de no ser atendido el principal.
PRIMERO: En virtud de que la Sentencia antes citada de fecha 24 de septiembre de 2012 en su dispositiva declara Sin Lugar la apelación y confirma los autos apelados Solicito al Tribunal ANULE Y REVOQUE la misma en aplicación del Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia N° 2231, Expediente N° 02-1702 de fecha 18 de agosto de 2.003 Caso de SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA.
A-) Ciudadano Juez, bajo ningún concepto la APELACIÓN EJERCIDA en fecha 23 de Noviembre de 2.010 atacaba el hecho de que la admisión de la demanda y el decreto de medida se hicieran por separado y en dos fechas distintas y muchos menos solicitaba por dicha causa una reposición que acertadamente la califica de inútil.
Ciudadano Juez, el escrito de apelación contiene dos partes “una” que llamaremos un preámbulo el cual contiene meras reflexiones y criterios jurisprudenciales para ilustrar acerca de la apelabilidad de la admisión de la demanda contentiva del decreto intimatorio en el caso especialísimo del Juicio de Ejecución de Hipoteca por constituir un acto decisorio, (…). Como se puede observar de las anteriores precisiones en el preámbulo ya indicaba que sería inútil una reposición por tal motivo, vale decir, ese no fue ni es el motivo de la Apelación.
B-) La segunda parte del escrito de fecha 23 de noviembre de 2.010 es la que contiene los motivos expresos de la apelación y la reproduciré íntegramente no sin antes hacer notar a ese digno Tribunal que en su encabezamiento se puede leer de manera expresa y precisa lo siguiente “…….ocurro para Apelar….en base a la siguiente fundamentación fáctica y de derecho:……”:
[Omissis]
SEGUNDO: Solo en el caso de que sea declarada sin lugar la Solicitud contenida en el acápite PRIMERO, a todo evento en nombre de mi Representada solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se sirva dictar ampliación y aclaratoria a la Sentencia, en la cual se pronuncie dentro del término legal de tres días sobre lo planteado en el escrito de apelación especialmente la parte que antes transcribí textualmente y señale [sic] como CITA TEXTUAL DE LA APELACIÓN y que doy aquí por reproducido. Que se establezca si para el Tribunal existe en el documento constitutivo de la hipoteca, Obligación de pagar una cantidad de dinero líquida, es decir la obligación en sí misma considerada, o solo existe un monto de una garantía hipotecaria; Que se establezca si el Juez de primera instancia de conocimiento pudo o no pudo examinar en el documento fundamental de la acción y verificar si estaban llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello establecer si obró conforme a derecho al Admitir la Acción propuesta en el escrito de Apelación, pues a mi manera de entender la Sentencia cuya ampliación solicito resolvió sobre una cuestión procedimental y no la de fondo planteada.
[Omissis]”(sic)
Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la ampliación de marras, la misma pretende que a través de ésta, se pronuncie sobre “lo planteado en el escrito de apelación” (sic), por cuanto este Tribunal en la sentencia de marras, no se pronunció al respecto.
En este orden de ideas, a los fines de ampliar el fallo dictado por esta Alzada, este jurisdicente observa que el juzgador de instancia al declarar la admisión de la acción propuesta y decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, analizó todos y cada uno de los supuestos de admisibilidad y también de procedencia de la medida en cuestión, en ese sentido, los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la demandada de autos, en el escrito de apelación de fecha 23 de noviembre de 2010 (folios 30 al 36), no podían ser tomados en cuenta por quien decide, pues para su entender, los mismos están referidos al fondo de la controversia y pronunciarse sobre dichos alegatos sería adelantar opinión sobre la cuestión de mérito, lo cual no le está dado a esta Superioridad en esta oportunidad.
Como consecuencia de lo arriba establecido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad y revocatoria del fallo emitido. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ampliada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012, en los términos expuestos y así se declara.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03533
JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta de octubre de dos mil doce.
202° y 153°
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03533
JRCQ/LANM/ycdo