REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de febrero de 2011, por el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES, por nulidad de contrato de compra-venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble que se identifica infra, formulada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, parte actora en el presente juicio, por considerar que la misma es extemporánea por tardía.

Por auto del 8 de febrero de 2011 (folio 110), --previo computo--el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año (folio 117), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas.

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2011 (folios 118 al 120), el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, presentó informes ante esta instancia, no haciéndolo la parte actora.

No hubo observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (folios 122), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO; solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente, quien por auto de fecha 30 del presente mes y año le fueron acordadas.

Mediante auto del 24 de marzo de 2011 (folio 123), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia.

Consta en folio 126 constancia de la comisión recibida por el Juzgado de la causa, de los oficios recibidos y los estados de cuenta de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, solicitados por el prenombrado Tribunal.(folios 127 al 200).

Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio 201), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal, Dra. YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de ocho días hábiles pendientes de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.

Consta en fecha 12 de julio de 2011 (folios 202), comisión procedente del Juzgado de la causa, constante de oficio número 444-2011, participando que fue suspendida la causa n° 22.913, en virtud de los establecido en el artículo 4° del nuevo decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 204), el suscrito Juez de este Tribunal, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente incidencia.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 205), el Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abogado JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la causa y fijó el décimo primer (11°) días calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.

Consta a los folios 210 al 212, que las partes fueron notificadas.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 213), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Encontrándose ésta en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en escrito presentado ante el Tribunal de la causa, el 20 de julio de 2010, (folios 2 al 7), la parte demandante, ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, asistido por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, con fundamento en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicitó que se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, conformado por una parcela de terreno con las mejoras de una casa distinguida con el n°. 36, ubicada en la Urbanización La Hacienda, Avenida Principal, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Sur-Este: Avenida Principal, en una longitud de veinticinco metros (25Mts,); Sur-Oeste: La parcela n° 37 en una longitud de cuarenta y seis metros con cuarenta centímetros (46,40Mts.); Nor-Oeste: La parcela n° 23 con una longitud de veinticinco metros (25 Mts.); Nor-Este: La parcela n° 35 con una longitud de cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60Mts). Según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 15 de marzo de 2010, el cual quedo registrado bajo el n° 22, tomo 38, de los libros de autenticaciones de esa Notaría e igualmente consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha trece (13) de abril de 2010, el cual quedo registrado bajo el n° 10, folio 66 al 74, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año en curso.

Que el precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,oo), los cuales declararon los compradores haber recibido en cheques de la cuenta corriente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, signados con los números: 1.-Nro. 70326327 por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400.000,oo), a nombre de CAROL ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, cantidad que correspondería en parte a la ciudadana CAROL UZCÁTEGUI DÁVILA, en su condición de heredera y en parte a la ciudadana ALEJANDRA UZCÁTEGUI, al ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS; Y 2.- Tres (03) cheques signados con los Nos. 59326328, 07326329 y 32326330, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo), correspondiéndoles estos cheque a las ciudadanas CAROLA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, en su condición de herederas y quienes, mediante documento de compra-venta, declaran haber recibido a su entera satisfacción.

Junto con la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la parte actora, asistido de abogado, produjo los documentos que se indican a continuación:

1) Copia de la planilla única bancaria habilitado, (folio 9);

2) Copia de la planilla única bancaria de fecha 15/03/2010, (folio 10);

3) Copia simple del documento de venta de los ciudadanos CAROL ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VUVAS, CAROLA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, al ciudadano ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, de la parcela de terreno con las mejoras de una casa distinguida con el n° treinta y seis (36), con una superficie de terreno de mil ciento sesenta metros cuadrados (1.160m2), ubicada en la Urbanización La Hacienda autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 15 de marzo de 2010, el cual quedo registrado bajo el n° 22, tomo 38, de los libros de autenticaciones de esa Notaría e igualmente consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha trece (13) de abril de 2010, el cual quedo registrado bajo el n° 10, folio 66 al 74, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año en curso.

4) Copia de la cédula de identidad del abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS (folio 16);

En el escrito libelar de la solicitud de la medida, el actor expresó que la medida preventiva es porque es evidente el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, dado que el codemandado ENYEVER VICENTE DAMICO ALVARADO, está en la libertad de traspasar a un tercero la propiedad del bien en cuestión, en virtud de que en el registro respectivo aparece ese bien a nombre de él, existiendo un medio de prueba que así corrobora, como lo es el citado documento público aquí reproducido, marcado con la letra “A”, lo cual constituye una prueba de presunción grave de esta circunstancia.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2010 (folio 18), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, ratificó de que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, quién por auto de esta misma fecha 3 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora traer a los autos las pruebas con las cuales pretende que se declaré la medida cautelar antes mencionada y donde demuestre que existe el peligro grave e inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual le concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, consignó escrito de pruebas, el cual obra agregado a los folios 20 y 21, a los fines de demostrar el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio y que fuera decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010 (vuelto del folio 41), el Tribunal de la causa pasó a providenciar sobre el escrito de prueba, admitiendo las pruebas documentales, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, donde decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, sobre los bienes inmueble identificados ut supra, y acordó participar mediante oficio de esa misma fecha, a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre dicho decreto (folio 43), y, en consecuencia, en esa misma fecha ofició al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, participándole de dicha medida.

Obra agregado al folio 46 del presente cuaderno oficio n° 7170-456, de fecha 28 de septiembre de 2010, dirigido por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual acusó recibo del oficio de participación de la medida cautelar de marras.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011 (folios 47 al 49), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, formuló oposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ya que el Juez no analizo las pruebas aportadas para solicitar la medida, ni indicó de que manera fueron llenos los extremos previstos en el artículo 585 ya mencionado, lo que eventualmente deviene en una inmotivación de la sentencia sobre la cual se realiza la presente oposición y que a través del presente escrito se alega como causal para solicitar su revocatoria.

Por escrito de fecha 25 de enero de 2011 (folio 51), la parte demandante ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, asistido por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, impugnó por extemporaneidad el escrito de oposición a la medida cautelar, por cuanto el opositor fue citado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, el día 28 de septiembre de 2010, por el Notario Público de San Felipe, acompañado de funcionaria autorizada y la certificación de la entrega de la boleta practicada por un Tribunal de Yaracuy las cuales fueron agregadas al expediente el día 7 de diciembre de 2010 y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es de tres (3) días siguientes a su citación, por lo tanto solicitó que previo cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se agregaron las actuaciones de la citación, hasta el día 21 de enero de 2011 fecha de consignación del presente escrito, el Tribunal declare la extemporaneidad de esta oposición.

Abierta ope legis la presente incidencia a pruebas, las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO y JESÚS GUSTAVO SALAS FEBRES, consignaron escritos de pruebas de fechas 25 y 26 de enero de 2011 (folios 53 al 56 y 59 y 60) y sus respectivos anexos, (folios 62 al 88), promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales, por auto de fecha --27 de enero de 2011-(folio 90 al 92), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011 (folios 89) el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha oposición conforme a la ley, con la advertencia a las partes que a partir del día siguiente a la oposición, la cual fue hecha el 21 de enero de 2011, comenzó a discurrir la articulación probatoria a que se contrae el dispositivo legal ut supra señalado.

En cuanto al escrito de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, en su carácter de co apoderado judicial de la parte co demandada, mediante la cual promovió pruebas respecto de la oposición surgida, el Tribunal a quo admitió dicha oposición conforme a la ley, con la advertencia a las partes que a partir del día siguiente a la oposición la cual fue hecha el 21 de enero de 2011, comenzó a discurrir la articulación probatoria a que se contrae el dispositivo legal ut supra señalado y que por cuanto mediante escritos de fecha 25 y 26 de enero de 2011, el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, con el carácter de coaapoderado judicial de la parte actora y el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, apoderado de la parte demandada, el Tribunal a quo ordenó la admisión de las mismas por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011 (folio 95), el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA y el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, apelan del particular tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, quién por auto de fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal a quo oyó apelación a un solo efecto, igualmente del nombramiento de correo especial.

El 4 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 100 al 109), mediante la cual, declaro: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO, en fecha 21 de enero de 2011. SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 23 de septiembre de 2010, sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida Principal, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el juicio en que se contraen las presentes actuaciones, formulada por la parte demandada, al decreto de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar resulta inadmisible por extemporánea, como lo declaró el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser revocada o confirmada. A tal efecto se observa:

Este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere esta decisión, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada en el expediente nº 02941, contentivo de un recurso de hecho, fijó su posición, que aquí se reitera una vez más, en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis)
El maestro Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 274, al referirse a los estudios realizados por los procesalistas modernos Golschmidt y Carnelutti, respecto del Principio de la “Carga Procesal” nos enseña que “…Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley les proporciona…”. Razón por la cual, la carga, según Cuenca, “…es un imperativo en interés propio…”, cuya falta de ejercicio, produce efectos dañosos, que como así lo reseña el mismo autor, “…sólo perjudica a la parte inerte…”, vale decir, a quien no la ejecute.

Siendo esto así, en materia de Mediadas Preventivas, el medio de impugnación que nuestro Código de Procedimiento Civil consagra en favor de la parte contra quien obra una medida de esta naturaleza, es la oposición contra el decreto o ejecución respectiva, la cual, debe entenderse entonces, como la carga que recae en cabeza del afectado por la medida, para enervar sus consecuencias y lograr a través de ésta, que la misma quede sin efecto.

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia patria, pues la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia n° 5 de fecha 20 de enero de 2004, estableció:

“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones”(sic).

Ahora bien, dicho acto de oposición como todo acto procesal, tiene un lapso para realizarse y éste se encuentra establecido en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…".
De esta manera, el contenido de la norma citada establece el lapso para oponerse a la medida decretada, y éste es de tres días (de despacho), computándose desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.
Así mismo, la norma in comento preceptúa la obligación impuesta al juez de aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que los interesados promuevan o hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Entiéndase que dicho lapso probatorio se apertura aún no habiéndose producido oposición alguna a la medida decretada.
Entonces, al realizarse el análisis sistemático del precepto legal transcrito, de éste se desprenden tres situaciones de relevantísima importancia, las cuales a saber son: i.-) el acto de oposición a la medida decretada, como medio idóneo para enervar sus efectos; ii.-) el lapso procesal para ejercer la oposición en cuestión, el cual como se dijo, es de tres días (de despacho), computándose éste desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario; y, iii.-) la obligación de aperturar un lapso probatorio de ocho días, a los fines de que las partes interesadas promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Es de ratificar que dicho lapso probatorio debe aperturarse aún sin haberse propuesto oposición a la medida decretada.
En resumidas cuentas, para el entender de quien suscribe, todo aquel que se vea afectado por el decreto o ejecución de una medida, tiene desde el punto de vista del interés propio, una doble carga, lo cual, también se constituye también, en una doble oportunidad de defensa, como lo es por una parte, el acto de oposición, a través del cual, podrá plantear los argumentos que a bien pretenda realizar y de no ser así, el de promoción de pruebas, las cuales, de no producirse el primero de éstos, deberán estar orientadas sólo a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, sin producir nuevos hechos; esto último, según sentencia de fecha 14 de junio de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, queda claro que la carga impuesta al afectado por el decreto o ejecución de una medida, la cual consiste en el acto de oposición, como en el de promoción de pruebas, cuyo lapso debe aperturarse aún sin haberse presentado aquella, pretendería como fin último el pronunciamiento revocatorio de la medida decretada, no obstante, el juez que la haya acordado, una vez cumplidos tanto con ambos trámites o por lo menos uno de ellos, podrá, dependiendo de los argumentos planteados o en su defecto de las pruebas promovidas, confirmar o revocar la decisión previamente tomada.
Ante el escenario expuesto, podría entenderse entonces, que el lapso probatorio que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debe aperturarse aun sin haberse planteado oposición, es sólo para la parte contra quien obre la medida o por el contrario es común, tanto para éste como para aquel que resultó favorecido.

Una respuesta al planteamiento anterior, podría conseguirse al escudriñar los criterios establecidos por la doctrina patria, entre los cuales podemos citar al autor Ricardo Henrríquez la Roche, quien en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 4, pág. 443, señala que:

”…en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto – que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte (…) Aquella es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relega e impiden los argumentos del demandado (…), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que sendos contendores hagan pruebas…”

Como se observa, el autor citado estima que esa fase plenaria constituida fundamentalmente por el lapso probatorio que se apertura habiendo o no oposición, es común tanto para los beneficiarios de la medida como para contra quien ésta obre, pues para su entender, es allí, donde sendos contendores tiene la posibilidad de promover las pruebas que estimen conveniente.

Por su parte, la jurisprudencia sólo se ha limitado a establecer que : “… la forma imperativa del texto contenido en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ella.” (vid sent. Nro 200. S.C.C. del 14 de junio de 2000).

Siendo esto así, lo reseñado pareciera inmiscuir en principio, en la actividad probatoria, a todos los involucrados en una incidencia de esta naturaleza, no obstante, tal y como se estableció en párrafos precedentes, quien tiene la carga o el interés de contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión inicial, con el fin de que éste la revoque, es quien se vea afectado por ésta, motivos por los cuales, para el entender de quien suscribe, la parte contra quien obre la medida, es el que debe tener dicha iniciativa.

Con lo expuesto supra, no se pretende establecer que el o los beneficiarios de la medida acordada, no posean más allá de la cumplida en la oportunidad de la solicitud realizada o en la ampliación que el juez pudo ordenar, conforme al artículo 601 eiusdem obligación probatoria, por el contrario, lo que se intenta indicar es que dicha actividad, penderá única y exclusivamente de la actitud antagónica que conforme al principio dispositivo, asuman el o los perjudicados por el acto el en cuestión, pues, qué sentido tendría someter al favorecido por la medida, a una doble carga probatoria, consistente ésta, en promover y hacer evacuar las pruebas que ya fueron sometidas al conocimiento del Juez para acordar la cautela, si quien resulta desfavorecido, en las oportunidades que tuvo para hacerlo, valga reiterar, oportunidad de oposición y aún sin ésta, en la de promover pruebas, no manifestó su disconformidad con el decreto o ejecución que lo afecta.

Lo plasmado, conlleva al suscriptor del presente fallo a concluir, que para incentivar el interés probatorio de la parte que resulta beneficiada por una medida cautelar, debe quien se vea afectado por ésta, manifestar a través de los mecanismos de defensa que la ley le otorga, su disconformidad con el acto que lo perjudica, para que así, entonces, se genere en la fase plenaria de la incidencia, la contención de las partes involucradas.

El discernimiento realizado se robustece, con el reiterado y pacífico criterio establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante innumerables fallos, ha declarado inadmisibles con base el artículo 6.5 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo intentadas por los afectados por una medida cautelar, pues dicha Sala ha considerado que éstos, en su oportunidad, tuvieron conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de agotar la vía idónea para lograr la revocatoria de la medida, es decir, haber agotado la oposición o la promoción de pruebas, con el fin indicado. Así por ejemplo se cita la sentencia en sentencia n° 2444, dictada bajo ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, en fecha 18 de diciembre de 2006, caso: OPERADORA 36, C.A., a través de la cual, estableció que la oposición a la medida, es un medio de defensa idóneo a la parte que resulte afectada por una medida preventiva:

“[Omissis]
De tal manera que, de conformidad con el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, la demandante tenía la posibilidad de ejercer la oposición a la medida de secuestro contra la sentencia impugnada en amparo, según las disposiciones contenidas en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, constituyendo dicha oposición el medio judicial ordinario idóneo para que el juzgado de la causa pueda restituir la situación jurídica constitucional que se alegó infringida. (Vid. entre otros sentencia N° 670 del 30 de marzo de 2006, caso: Rodolfo Rodríguez Lau y Olga Leal).

Por otra parte, esta Sala juzga que la consagración del derecho de amparo en el artículo 27 de la Constitución, pretende otorgar a toda persona la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
Con relación a lo anterior, esta Sala evidencia que el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento cautelar, con respecto al cual, la doctrina española sostiene que “(...) en ocasiones sucede que la realización de esos dos procesos (el de declaración y el de ejecución) no basta para alcanzar la satisfacción de las pretensiones en ellos ejercitadas, por cuanto la necesaria duración de los mismos se convierte en una rémora para su eficacia, e incluso puede ser aprovechada por el sujeto pasivo para hacer inútil la resolución que, en su día, se dicte (...) es hoy reconocida doctrinalmente la subfunción cautelar como aquella que sirve para garantizar el cumplimiento de las otras, la declarativa y la de ejecución” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo II, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, p. 657).
En el caso de autos, el presunto agraviante dictó la medida preventiva nominada de secuestro, con base en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, según el cual “se decretará el secuestro: (...) 7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (...)”.
Ahora bien, si la demandada, hoy accionante, pretendía impugnar el decreto emitido por el juez, debía acudir al medio que el ordenamiento jurídico prevé para ello, y que se encuentra establecido en la normativa que regula el procedimiento de las medidas preventivas, específicamente en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...)”.

Como se observa, el ordenamiento procesal otorga un medio de defensa idóneo a la parte que resulte afectada por una medida preventiva, y que pretenda manifestar su inconformidad frente a ella, ya que una vez decretada la medida de secuestro y abierto el cuaderno separado respectivo, la empresa demandada podía oponerse a la medida. [Omissis]”(http://www.tsj.gov.ve) (Las mayúsculas y negrillas fueron agregadas por esta Superioridad).

Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a resolver el asunto sometido a su conocimiento y a tales fines observa:

El caso de marras versa sobre una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada con posterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada. Por ello, es evidente que, de conformidad con el dispositivo legal citado, la oposición al decreto sólo podía válidamente interponerse por la parte demandada "dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida ", una vez transcurriera el término de distancia concedido, el cual fue de cinco (5) días, para que posteriormente, las pruebas se promovieran dentro de los 8 días siguientes.

Ahora bien, el fallo recurrido al momento de decidir la extemporaneidad de la oposición realizada por el demandado, estableció lo siguiente:

“[Omissis]
Es importante mencionar, que a partir del día siguiente a que constara en autos las actuaciones antes mencionadas, es decir el 08 de diciembre de 2010, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días consecutivos que se le concedieron como término de la distancia, los cuales vencieron el día 13 de diciembre de 2010, más los tres días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según la revisión del libro diario de este Tribunal fueron los días martes 14, miércoles 15 y viernes 17 de diciembre de 2010, para que la parte demandada hiciera formal oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, lo que no ocurrió dentro de ese lapso procesal. Sino que por el contrario, en fecha 18 de enero del 2011 compareció ante este Juzgado a otorgar Poder-Apud Acta al abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS y posteriormente, en fecha 21 de enero del presente año hizo la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, lo que no ocurrió dentro de ese lapso procesal. Sino que por el contrario, en fecha 18 de enero del 2011 compareció ante este Juzgado a otorgar poder Apud-Acta al abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS y posteriormente, en fecha 21 de enero del presente año hizo la oposición a la medida preventiva decretada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que dicha oposición es extemporánea por haberse formulado fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA. [Omissis”


Como así se observa, el a quo resolvió que la oposición realizada por el ciudadano ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, parte demandada fue extemporánea.

Aunado a lo expuesto, debe quien suscribe indicar también que según información aportada a este Tribunal mediante oficio n° 1029-2011, de fecha 08 de diciembre de 2011, desde el 18 de diciembre de 2010, inclusive, hasta el 21 de enero del 2011, inclusive, habían transcurrido trece (13) días de despacho, lapso éste que superó con creces también la oportunidad para promover las pruebas conducentes, pues como así quedó demostrado al fenecer el lapso de oposición que fue el 17 de diciembre de 2010, el 18 fue el primer día de los ocho (8) para promover pruebas y éstas fueron promovidas en fechas 25 y 26 de enero, es decir de forma extemporánea.

Así, una vez verificado que tanto el acto de oposición como el de promoción de pruebas se realizaron de manera extemporánea no resta más que indicar, que en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará, según los motivos establecidos en el presente fallo recurrido.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de febrero de 2011, por el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el demandante, ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, contra el apelante ciudadano ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, por nulidad de contrato de compra-venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que se identifica infra, por considerarla extemporánea por tardía, formulada por el apoderado judicial de la parte co demandada, abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS y procedente la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 4 de febrero de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación. comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
…/…..
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

JRCQ/jmmp.




















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copias de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 03576
JRCQ/jmm