REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 16 de noviembre de 2016, por la parte actora, profesional del derecho OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN QUINTERO, contra el auto decisorio dictado en fecha 8 de noviembre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por la apelante contra los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN VIUDA DE PEÑA, GALA MARÍA SULBARÁN VIUDA DE RONDÓN; SABINO, JOSÉ DE LOS SANTOS, MARÍA EDICTA, GLADYS INOCENCIA y DORIS ALICIA SULBARÁN CALDERÓN, por reconocimiento de derechos inmobiliarios y cumplimiento de contrato de compraventa, mediante la cual, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión” (sic)

En fecha 7 de diciembre de 2011 (234), este Juzgado Superior, recibió por distribución el expediente de marras y, efectuado en la misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este órgano jurisdiccional, el cual, por auto dictado el 13 del mismo mes y año, dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 03769.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2011 (folio 235), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, por cuanto en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 517 del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes haya presentado informes, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto dictado el 2 de abril de 2012 (folio 236), este Tribunal al considerar que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició por libelo (folios 1 al 3), presentado el 24 de abril de 2006, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, mediante el cual, procediendo en su propio nombre, con fundamento en los artículos 547, 548, 771, 781 y 783 del Código Civil; y 444 y 775 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN VIUDA DE PEÑA, GALA MARÍA SULBARÁN VIUDA DE RONDÓN; SABINO, JOSÉ DE LOS SANTOS, MARÍA EDICTA, GLADYS INOCENCIA y DORIS ALICIA SULBARÁN CALDERÓN, formal demanda por reconocimiento de derechos de propiedad que dice tener sobre el inmueble que describe en el escrito libelar y cumplimiento de contrato de opción de compraventa.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006 (folios 53 y 54) dicho Tribunal, por considerar que dicha demanda no es “contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público”, la admitió; y, en consecuencia, emplazó a los demandados antes mencionados para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los vente días de despacho siguientes a aquel en constara en autos “las resultas de la última citación” (sic), en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tabilla de ese Tribunal, a dar contestación a la demanda. Asimismo, dispuso que para la citación de los reos se compulsara copia certificada del libelo de la demanda y, con la orden de comparecencia al pie, se entregaran al Alguacil de ese mismo Juzgado, para que hiciera efectivo dicho acto de comunicación procesal “conforme a la ley” (sic). Finalmente, en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora en su libelo, ordenó formar cuaderno separado con copia certificada del libelo de la demanda y con cualquier otro documento que la demandante estimara conveniente y dispuso que, hecho lo cual, el Tribunal se pronunciaría al respecto.

En nota inserta al folio 54 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal a quo dejó expresa constancia que “En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 21.339” (sic); que “no se libraron los recaudos de citación ordenados, ni se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los haga efectivos conforme a la ley, ni se formo [sic] el cuaderno separado de medida ordenado, en virtud de que la parte actora no suministró los fotostátos [sic] necesarios para su elaboración, exhortándose par que lo haga y mediante diligencia los consigne en el expediente” (sic).

En fecha 22 de mayo de 2006, compareció ante la Secretaria del Tribunal de la causa, la parte demandante, abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, y presentó la diligencia que obra al folio 55 del presente expediente, que suscribió conjuntamente con dicha funcionaria, mediante la cual expuso: “[…] hago entrega por ante la secretaría del archivo la suma de Bs [sic] 12.250 [sic], doce mil doscientos cincuenta Bolivares [sic], para que se proceda a sacar las Copias [sic] Correspondientes [sic] a la citación de las partes así como las copias que se necesitan para formar el correspondiente cuaderno de medidas que en el folio 54, de este Exp. 21.339, se requirierón [sic] para formar el Expediente [sic] correspondiente a tales Medidas” (sic). Asimismo, en dicho acto consignó original de poder judicial que le confirió el ciudadano GABRIEL ÁNGEL DÁVILA UZCÁTEGUI, que obra agregado al folio 56.

Por auto del 26 de mayo de 2006 (folio 59), el a quo ordenó “expedir los recaudos de citación para los codemandados en el presente proceso, ciudadanos SABINO SULBARAN CALDERON, ADELINA SULBARÁN CALDERON VDA. DE PEÑA, JOSE DE LOS ANTOS SULBARAN CALDERON, MARÍA EDICTA SULBARAN CALDERON, GALA MARIA SULBARAN VDA. DE RONDON, GLADYS INOCENCIA SULBARAN CALDERON Y DORIS ALICIA SULBARAN CALDERON” (sic). Asimismo, dispuso que los mismos se libraran “en los mismos términos del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de Mayo [sic] de 2.006” (sic), y que se le entregaran a la Alguacil de ese Tribunal “para que los haga [hiciera] efectivos” (sic).

En nota inserta a los folios 59 y 60 del presente expediente, la Secretaria titular del Juzgado de la causa dejó expresa constancia que “En la misma fecha se libraron los recaudos de citación ordenados en el auto anterior y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos” (sic). Asimismo, manifestó que “En cuanto al cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, no se libró en virtud de observar que no fueron consignados los fotostatos señalados en el auto de admisión, solo fue consignada una copia del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda, faltando los demás documentos señalados en el referido auto, exhortándose a la parte interesada a que los consigne mediante diligencias en el expediente, hecho lo cual el Tribunal resolverá lo conducente” (sic).

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2006 (folio 61), la parte actora, abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, solicitó al Tribunal de la causa, le “fasilite [sic] [facilitara] a la persona del Alguacil, para trasladarnos a la Av. Las Américas, Barrio San José de las Flores bajo [sic] entrada por la Calle principal Casa N°-0-65-67; propiedad de la ciudadana: [sic] Adelina Sulbarán viuda de Peña, para hacer [hacerle] entrega de las Boletas [sic] de Citación [sic] que corresponden a los miembros integrantes de la sucesión Sulbarán Calderón” (sic) en virtud de que --a su decir-- es ese “el lugar o sede” (sic) en el que los mismos se reúnen para tomar las decisiones relacionadas con la prenombrada sucesión.

Por escrito consignado el 2 de junio de 2006 (folio 62), la demandante de autos solicitó al Tribunal de la causa le expidiera copia certificada de las actuaciones procesales cursantes en autos que allí indicó, lo cual fue acordado por decreto del 7 del citado mes y año (folio 64).

En escrito presentado el 21 de junio de 2006 (folio 65), la parte demandante consignó los documentos que obran agregados a los folios 66 al 72, a los fines de que, previa certificación, se incorporaran al correspondiente “libro de medidas” (sic).

Por diligencia de esa misma fecha --21 de junio de 2006-- (folio 73), la actora formuló al a quo la siguiente solicitud: “Ruego al tribunal se me fije una mañana de cualquier día de despacho, siguiente a este, para que se me facilite a la persona del alguacil para practicar lo concerniente a la Citación [sic] personal de las partes demandas [sic] que son varias y en varios lugares donde se encuentran durante las horas de la mañana y cumplir cabalmente con dicha actuario [sic]” (sic).

Mediante auto del 28 de junio de 2006 (folio 75), el Tribunal de la causa, por observar que la demandante a través de la referida diligencia del 21 del mismo mes y año consignó los fotostatos necesarios, ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar con copia certificada de las actuaciones procesales que allí indicó, cuya expedición igualmente ordenó en esa misma providencia.

En nota inserta a ese mismo folio 75, la Secretaria titular del Tribunal a quo dejó expresa constancia que “En la misma fecha se formó el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ordenado en el auto anterior” (sic).

En atención a la solicitud formulada por la demandante en diligencia de fecha 21 de junio de 2006, que obra agregada al folio 73 del presente expediente, mediante auto del 28 del mismo mes y año (folio 76), el Juez de la causa exhortó a la Alguacil del Tribunal a su cargo para que “a la mayor brevedad posible” (sic), procediera a hacer efectivas las citaciones de los demandados y que, a tal efecto, fijara día y hora para que la actora la trasladara a los “domicilios” de los mismos.

Mediante sendas declaraciones de fecha 3 de noviembre de 2006, que obran a los folios 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83, la Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadana ADRIANA LISSET RIVAS OCHEA, diciendo actuar en atención a lo ordenado en “auto de fecha 18 de junio de 2006” (sic) y de conformidad con “la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez” (sic), devolvió los recaudos de citación de los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERON VIUDA DE PEÑA, GALA MARÍA SULBARÁN VIUDA DE RONDÓN; SABINO, JOSÉ DE LOS SANTOS, MARÍA EDICTA, GLADYS INOCENCIA y DORIS ALICIA SULBARÁN CALDERÓN, en virtud de --según sus dichos-- “la parte actora no se ha [había] comunicado conmigo [con ella] para concertar hasta la presente [esa] fecha dicho [el] traslado [a que alude el referido auto de fecha 18 de junio de 2006], ni me [le] ha proporcionado los medios o recursos necesarios” para hacer efectiva la citación de los mencionado demandados, “ya que el domicilio procesal señalado por la parte actora dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal” (sic).

Por auto dictado el 13 de noviembre de 2006 (folio 84), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo “de los días continuos transcurridos en el proceso, desde el día 21 de julio del dos mil seis, exclusive, fecha de la ultima [sic] actuación procesal, tal y como consta del folio 73 del expediente” (sic) hasta la fecha de esa providencia, inclusive, a los fines de determinar “si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa” (sic). En cumplimiento de dicho auto, la Secreta¬ria del a quo, en nota de esa misma fecha --13 de noviembre de 2006--, dejó constancia que, desde el 27 de julio de 2006, exclusive, hasta el 13 de noviembre del mismo año, inclusive, transcurrieron “OCHENTA Y UN DÍAS (81) [sic] DÍAS CONSECUTIVOS” (sic).

En sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 (folio 86), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo oficiosamente, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “extinguida la instancia” (sic) en dicha causa; dio “por terminado el juicio” y suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que decretara el 28 de junio de 2006.

Por diligencia del 8 de enero de 2007 (folio 88), la actora, profesional del derecho OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, se dio por notificada de la publicación de dicho fallo e interpuso recurso de apelación contra el mismo, alegando como fundamento de tal recurso que no le fue posible cumplir con las actuaciones que le correspondía para la práctica de la citación de los demandados de autos, en razón de causas que no le son imputables, tales como “los constantes derrumbes de la carretera que conduce desde Barinas al estado Mérida, que dejo [sic] incomunicada a estas dos ciudades por varios meses y que fue públicamente conocido por todos a nivel nacional” (sic) y la “la baguada [sic] en la entrada a Mérida a la salida de la población de Tabay, que también conocida a nivel nacional y que dejo [sic] por mucho tiempo imposibilitada [sic] la carretera nacional y el paso de vehículos automotor [sic] pora [sic] la entrada a la ciudad de Mérida […]”.

Por diligencia de fecha 8 de enero de 2007 (folio 88), la actora, profesional del derecho OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, se dio por notificada de la publicación de dicho fallo e interpuso recurso de apelación contra el mismo, alegando como fundamento de tal recurso que no le fue posible cumplir con las actuaciones que le correspondía para la práctica de la citación de los demandados de autos, en razón de causas que no le son imputables, tales como “los constantes derrumbes de la carretera que conduce desde Barinas al estado Mérida, que dejo [sic] incomunicada a estas dos ciudades por varios meses y que fue públicamente conocido por todos a nivel nacional” (sic) y la “la baguada [sic] en la entrada a Mérida a la salida de la población de Tabay, que también conocida a nivel nacional y que dejo [sic] por mucho tiempo imposibilitada [sic] la carretera nacional y el paso de vehículos automotor [sic] pora [sic] la entrada a la ciudad de Mérida […]”., el cual, como se expresó ut supra, por auto del 16 de enero del citado año (folio 90), fue oído por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad, el cual en fecha 22 del mismo mes y año (folios 126 al 145), decidió “Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 8 de enero de 2007, por la parte actora, abogada OTILIA SULBARÁN CALDERÓN, contra la sen¬tencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por la apelante contra los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN VIUDA DE PEÑA, GALA MARÍA SULBARÁN VIUDA DE RONDÓN; SABINO, JOSÉ DE LOS SANTOS, MARÍA EDICTA, GLADYS INOCENCIA y DORIS ALICIA SULBARÁN CALDERÓN, por reconocimiento de derechos inmobiliarios y cumplimiento de contrato de compraventa, mediante la cual, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “extinguida la instancia” (sic) en dicha causa; dio “por terminado el juicio” y suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que decretara el 28 de junio de 2006. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada” (sic).

Por auto de fecha 13 de enero de 2011 (vuelto del folio 164), esta Superioridad, declaró firme la sentencia proferida y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual lo dio por recibido en fecha 13 de agosto de 2010.

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2011 (folio 167), el Tribunal de la causa ordenó “la prosecución de la presente causa al estado de desglosar las Boletas de Citación libradas en fecha 26 de mayo de 2006 a los co-demandados […], y entregárselas a la alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva” (sic).

Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011(folio 168), la demandante de autos manifestó: “Que Me [sic] doy por Notificada [sic] del fallo dictado por este Tribunal Superior segundo el día: 28 de Mayo [sic] del año 2009 y de las demás actuaciones concernientes a la práctica de la Notificación [sic] realizadas por el Tribunal Superior las cuales declaran firme la sentencia del día: 28/mayo/ 2009 [sic], no habiendo ninguna objeción y ordena remitirlo de nuevo el expediente 21-339-06, a este Tribunal de la causa, el día: 26 de enero del presente Año [sic]: 2011; (ver folio 166 del exp. 21-339-06) y ordena la prosecución de la causa y ordena el desglose de las boletas de citación libradas a los demandados en Autos [sic] según el expediente 21-339-06, para continuar con la práctica de la citación de las partes. [sic] sin que yo estuviere a derecho aún. Por lo que me doy por Notificada de esto y Ruego [sic] el desglose de las Boletas [sic] correspondiente para la continuación del Juicio [sic] que nos ocupa” (sic).

En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011(folio 169), la profesional del derecho OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERON, manifestó que hacía entrega de los emolumentos correspondientes a las copias solicitadas por ella en el expediente 21-33906, para que le fuesen certificadas, consistentes en la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00)” (sic).

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011 (folio 221) el Tribunal inferior en atención a la diligencia suscrita por la abogado en ejercicio OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN, donde solicita el desglose de las boletas de citación libradas en fecha 26 de mayo de 2006 a los codemandados anteriormente mencionados y le fuesen entregados al Alguacil “para la prosecución de la presente causa”, negó lo solicitado por cuanto “mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011 (folio 167) fueron desglosados los recaudos de citación y entregados al Alguacil para que los hiciera efectivos, siendo devueltos por falta de impulso procesal tal y como consta del folio 171 al 220 y en su lugar se ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el día 1 de febrero de 2011, exclusive, fecha en la cual se libarron los recaudos de citación de los co-demandados, tal y como consta al folio 167 del expediente, hasta el día de hoy, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurrido desde [sic] 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011” (sic).

Mediante nota de secretaría de fecha 8 de noviembre (folio 222), la Secretaria del Tribunal de la causa hizo constar que “desde el día primero de febrero de 2011, exclusive fecha en la cual se libraron los recaudos de citación a los co-demandados , tal y como consta al folio 167 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurrido desde 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, observándose que han transcurrido un total de CIENTO CUARENTA (140) DIAS DE DESPACHO” (sic).

Mediante auto de la misma fecha que en el párrafo anterior, el Tribunal a quo manifestó que desde el 1º de febrero de 2011, exclusive, fecha en la cual se libraron los recaudos de citación a los co-demandados, tal y como consta al folio 167 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido CIENTO (140) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión solamente a la parte actora por cuanto consta de autos que la parte demandada no se encuentra a derecho, mediante Boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada, para la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (DISTRIBUIDOR), para que la haga efectiva Líbrese Boleta de Notificación” (sic).

Mediante diligencia de fecha de 16 de noviembre de 2011 (folio 228), la parte actora apeló de “este auto de fecha 8 de noviembre de 2011 que cursa entre líneas del folio: 222 al: 223 inclusive” (sic).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 232) el Tribunal inferior previo cómputo manifestó que la apelación hecha por la parte actora “fue hecha dentro del lapso legal, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir original el expediente al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma” (sic).

Por auto del 25 de diciembre de 2011 (folio 232), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el original del expediente al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución conocer de la misma, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 234), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03769.


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención, como lo declaró el a quo con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedi¬miento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obliga¬ciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

2. Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido crite¬rios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“[Omissis]
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ̀acto de comercio ́, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas, mayúscula son del texto copiado).

Respecto del criterio jurisprudencial supra citado, este tribunal mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, estableció lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

“Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido ratificada reiteradamente, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.


Establecido lo anterior y a los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que, en fecha 1º de febrero de 2011, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la decisión proferida por ésta Superioridad en fecha 28 de mayo de 2009, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta el 8 de enero de 2007 por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2006 por el Tribunal de la causa, mediante la cual decretó extinguida la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenó:

“la prosecución de la presente causa al estado de desglosar las Boletas de Citación libradas en fecha 26 de mayo de 2006 a los co-demandados […], y entregárselas a la alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva” (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constató este operador de justicia que la parte actora, abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, consignó en fecha 4 de noviembre de 2011, diligencia constante de un solo folio, en la cual manifestó lo siguiente:

“Que Me [sic] doy por Notificada [sic] del fallo dictado por este Tribunal Superior segundo el día: 28 de Mayo [sic] del año 2009 y de las demás actuaciones concernientes a la práctica de la Notificación [sic] realizadas por el Tribunal Superior las cuales declaran firme la sentencia del día: 28/mayo/ 2009 [sic], no habiendo ninguna objeción y ordena remitirlo de nuevo el expediente 21-339-06, a este Tribunal de la causa, el día: 26 de enero del presente Año [sic]: 2011; (ver folio 166 del exp. 21-339-06) y ordena la prosecución de la causa y ordena el desglose de las boletas de citación libradas a los demandados en Autos [sic] según el expediente 21-339-06, para continuar con la práctica de la citación de las partes. [sic] sin que yo estuviere a derecho aún. Por lo que me doy por Notificada de esto y Ruego [sic] el desglose de las Boletas [sic] correspondiente para la continuación del Juicio [sic] que nos ocupa” (sic).

Posteriormente en la misma fecha del párrafo anterior (folio 169), la referida profesional del derecho consignó diligencia donde manifestó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“hago entrega en este mismo acto a la persona del Alguacil; de los Emonumentos [sic] correspondientes al sacado de las copias solicitadas por mí en el Expediente [sic] 21.339-06 para que me sean certificadas. [sic] consistente en la suma de: cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 55,00)” (sic).

Más adelante, el Alguacil del Tribunal de la causa manifestó en su declaración que: “Devuelvo sendas BOLETAS DE CITACIÓNES [sic] con sus recaudos, sin firmar librada a los ciudadanos DORIS ALICIA SULBARAN [sic] CALDERON [sic], GALA MARÍA SULBARAN [sic] CALDERON [sic], ADELINA SULBARAN [sic] CALDERON, SABINO SULBARAN [sic] CALDERON, JOSE [sic] DE LOS SANTOS SULBARAN [sic] CALDERON, MARÍA EDICTA SULBARAN [sic] CALDERON Y GLADYS INOCENCIA SULBARAN [sic] CALDERON, en su carácter de parte demandada en el presente expediente, por falta de impulso procesal de la parte actora.

Luego, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011 (folio 221), el Tribunal a quo en atención a la diligencia realizada por la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2011, transcrita ut supra, manifestó lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

“mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011 (folio 167) fueron desglosados los recaudos de citación y entregados al Alguacil para que los hiciera efectivos, siendo devueltos por falta de impulso procesal tal y como consta del folio 171 al 220 y en su lugar se ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el día 1 de febrero de 2011, exclusive, fecha en la cual se libaron los recaudos de citación de los co-demandados, tal y como consta al folio 167 del expediente, hasta el día de hoy, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurrido desde [sic] 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011” (sic).
.

Siendo así, se evidencia de autos que mediante cómputo realizado en el Tribunal de la causa, el tiempo transcurrido desde el 1º de febrero de 2011, exclusive, fecha en la cual se libraron los recaudos de citación a los co-demandados, tal y como consta al folio 167 del expediente, hasta el 8 de noviembre de 2011, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurrido desde 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, transcurrieron en total ciento cuarenta (140) días de despacho, por lo que es indudable, que transcurrió el lapso de perención establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los argumentos supra realizados este sentenciador conforme a la norma indicada, en el dispositivo de la presente decisión debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada. Así se decide.




IV
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, profesional del derecho OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN QUINTERO, contra el auto decisorio dictado en fecha 8 de noviembre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por la apelante contra los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN VIUDA DE PEÑA, GALA MARÍA SULBARÁN VIUDA DE RONDÓN; SABINO, JOSÉ DE LOS SANTOS, MARÍA EDICTA, GLADYS INOCENCIA y DORIS ALICIA SULBARÁN CALDERÓN, por reconocimiento de derechos inmobiliarios y cumplimiento de contrato de compraventa, mediante la cual, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión” (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Dada la índole de esta sentencia, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita












Exp. 03769
JRCQ/LANM/mctg