REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2011, por el abogado DIONNY JOSÉ GARCES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, contra la decisión contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 14 de octubre del citado año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante, y los ciudadanos DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y la Asociación civil “SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES”, por los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA y NOE ELIGIO ALARCÓN MORALES, por nulidad de contrato de compraventa, mediante el cual dicho Tribunal con fundamento en las consideraciones allí expuestas negó la admisión de la prueba testimonial referente a los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, y la prueba descrita como “CONFESION CALIFICADA” (sic) promovidas por la prenombrada codemandada CIOLY -JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ en los particulares vigésimo tercero y vigésimo quinto, respectivamente, de su escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 31), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 13 de diciembre del mismo año (folio 42), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 03770.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2012, la profesional del derecho CAROL ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada apelante, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ presentó informes anta alzada, los cuales, con sus correspondientes anexos, obra agregados en los folios 43 al 96.

Por auto de fecha 26 de enero de 2012 (folio 98), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto dictado el 27 de febrero de 2012 (folio 99), esta Superioridad, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por diligencia del 22 de mayo de 2012 (folio 100), el apoderado actor, abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, expuso una serie de consideraciones en atención al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada CAROL ZAMBRANO y consignó en copia fotostática simple los documentos de compra venta que obran agregados a los folios 102 al 110 del presente expediente.

Encontrándose el presente procedimiento de alzada en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, la parte codemandada, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2011 (folios 22 al 26), promovió pruebas y, entre éstas, en el particular vigésimo tercero ofreció la prueba testifical de los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA, PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, HAIDEE CARRERO VIELMA y XIOMARA OCANDO, términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“[Omisssis]
VIGESIMA TERCERA: Solicito a este Tribunal se sirva señalar oportunidad, para oír la declaración de los Ciudadanos [sic] CELIA XIOMARA OROPEZA, PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, HAIDEE CARRERO VIELMA, XIOMARA OCANDO […] con el carácter de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR-LOS FRAILEJONES, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la venta del apartamento C1 PB-4 Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencia ‘Los Frailejones’[Omissis]” (sic) (vuelto del folio 23).

Asimismo en el referido escrito de pruebas en el particular vigésimo quinto la prenombrada abogada, CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ promovió la prueba que se reproducen a continuación:

“[Omisssis]
VIGESIMA QUINTA: Hago valer la CONFESION [sic] CALIFICADA, contenida en la Contestación [sic] de la Demanda de la Codemandada [sic] ASOCIACION [sic] CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, en el caso concreto del Apartamento C1 PB -4 Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial ‘Los Frailejones’, vendido a nombre de CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en la cual manifiesta:…’se debió exclusivamente al hecho cierto de que la Socia [sic] AURA VIOLETA ÁLVAREZ DE ZAMBRANO, educadora, quien si pagó el crédito otorgado por el IPASME como parte de su Alícuota [sic] y logró sus Derechos proindivisos; la institución Bancaria [sic] MERENAP, no le aprobó el crédito de Ley de Política habitacional, por lo que se autorizó conforme a la cláusula Décima Octava (5) de los estatutos Sociales [sic], como a otros socios solventes con sus ‘derecho proindiviso’, se cediera a nombre de una hija; ya que había cumplido con todos los depósitos (cuotas) que debían hacerse al fideicomiso N° F-05 de MERENAP, de que hablan los demandantes’. Con lo que se demuestra que efectivamente mi representada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, adquirió los derechos proindivisos de su madre AURA VIOLETA ALVAREZ [sic] DE ZAMBRANO. ’[Omissis]” (sic) (vuelto del folio 23).


Por auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folios 27 y 28), el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales y las posiciones juradas promovidas por la parte codemandada, y en consecuencia, ordenó su evacuación, y negó la admisión de las pruebas promovidas en los particulares vigésimo tercero y vigésimo quinto del escrito de pruebas, por considerar --con respecto a las testimoniales – que los “ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GIBERTO OLMOS RODRIGUEZ [sic] son co-demandados en la presente causa y no son terceros ajenos, circunstancia está [sic] que los inhabilita para ser testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.” (sic); y con respecto a la vigésima quinta atinente a la “CONFESIÓN CALIFICADA” (sic) por ”no ser un medio de prueba previsto por el legislador ”(sic).

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 29), el abogado DIONY JOSÉ GARCÉS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada, ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en la referida sentencia interlocutoria proferida el 14 del mismo mes y año, por el mencionado Tribunal, mediante la cual dispuso que no serían admitidas las testimoniales de los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GIBERTO OLMOS RODRÍGUEZ y la “CONFESION CALIFICADA” (sic) de marras; recurso éste que, como se expresó ut supra, fue oído por el a quo en un solo efecto y su conocimiento correspondió por distribución a este Juzgador Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada la decisión apelada contenida en el auto de fecha 14 de octubre de 2011, por la que se declararon inadmisibles la prueba testifical referente a los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GIBERTO OLMOS RODRÍGUEZ y la “CONFESION CALIFICADA” (sic) promovidas ambas por la codemandada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, si tal decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, prevé varios casos relativos a la inhabilidad respecto del asunto o del proceso a que ha de referirse el testimonio, en los términos siguientes:

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.

Con respecto a este medio de prueba el autor venezolano, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, IV tomo, 6tа edición, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, p. 339-340, expone:
“[Omissis]
La inhabilidad del testigo en particular.
En nuestro sistema, la ley procesal contempla dos tipos de inhabilidad del testigo: una absoluta, esto es, respecto de todo asunto judicial, cualesquiera que sean las partes y sus apoderados; y otra relativa, esto es, en consideración al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes.
a) La inhabilidad absoluta la consagra el Art. 477 CPC […].
b) La inhabilidad relativa, como hemos dicho, es aquella establecida únicamente respecto de ciertas personas y de ciertos negocios. Son variadas en nuestro sistema, el cual distingue, a su vez, cuando el testimonio es a favor o en contra de ciertas personas, o más radicalmente no permite el testimonio ni a favor no en contra de determinadas personas.
En el Art.478 CPC encontramos previstos varios casos relativos a la inhabilidad respecto del asunto o del proceso a que ha de referirse el testimonio, sea a favor o en contra la declaración:
1) No puede testificar: el magistrado en la causa de que esté conociendo; el abogado o apoderado, por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida; los socios, en asuntos que pertenezcan a la compañía.
No parece necesario abundar en la justificación de la inhabilidad del testigo en estos casos, pues es evidente que la admisión del testimonio del juez, sería comprometer grandemente su imparcialidad. Por ello, esta disposición es concordante con el Art. 82 numeral 15 del CPC, que permite al juez inhibirse o ser recusado, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Respecto del abogado, en relación con la parte quien representa, el vendedor en la causa de evicción sobre la cosa vendida y los socios en asuntos de la compañía, es presumible su parcialidad.
2) La misma norma que comentamos, contempla varios casos en los cuales no se puede testificar a favor de aquellas personas con quienes les comprendan ciertas relaciones: ‘El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque se indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo’.
[Omissis] ”(sic).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2004, dictada bajo ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el juicio seguido por Cartuchos Deportivos, Arauca C.A. contra Banco Industrial de Venezuela C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“[Omissis] En primer lugar, se aprecia que el referido recurso se circunscribió a la declaratoria realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en el auto de fecha 24 de abril de 2003, con relación a la improcedencia de la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la actora.
En tal sentido, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., señaló en la diligencia del 11 de marzo de 2003, que se oponía a la admisión de tales testigos “...por ser el Presidente, el Gerente General y ex empleados de Cartuchos Deportivos Arauca, C.A, los cuales tienen interés en las resultas de este juicio. En consecuencia, la mencionada prueba es ilegal a tenor de los preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil...”.
Por su parte, el Juzgado de Sustanciación consideró que “...la dependencia laboral de los llamados a testificar en un juicio en el que ‘el patrono’ sea una de las partes en el litigio, compromete más bien la valoración que de dicha prueba pueda darse, pues considerar que estos testigos detenten interés en las resultas del juicio sería tanto como prejuzgar sobre la imparcialidad de sus deposiciones, caso en el cual, las partes oportunamente (en la etapa de evacuación) podrían ejercer el control de dichas pruebas; en razón de lo cual, este Juzgado, declara improcedente la referida oposición...”.
Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.
Ahora bien, en lo que respecta al caso que se analiza la parte demandada fundamentó su oposición en la supuesta ilegalidad de las pruebas testimoniales promovidas por la actora, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Sin embargo, de las testimoniales presentadas por el accionante se evidencia que sólo en lo referente a los ciudadanos Francisco Zambrano Jara y Ricardo Zambrano Raya, podría configurarse la ilegalidad manifiesta del medio, por tratarse del Presidente y Gerente General de la empresa promovente, lo cual denota por parte de estos sujetos un interés directo en las resultas del juicio; sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a los ciudadanos Berta Linares Ruíz, Rafael Díaz y Josefina Contreras, los cuales simplemente fueron empleados de tal empresa y por tanto, ello no implica necesariamente que éstos tengan interés en la aludida resultas del juicio.
De ahí que en criterio de la Sala, el Juzgado de Sustanciación debió declarar improcedente la oposición a la admisión de dicha prueba únicamente en lo atinente a las declaraciones de los ciudadanos Berta Linares Ruíz, Rafael Díaz y Josefina Contreras; mientras que en lo concerniente a los ciudadanos Francisco Zambrano Jara y Ricardo Zambrano Raya, éste debió declararlas inadmisibles por ilegales, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. “[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve), (Subrayado añadido por esta Superioridad).


Ahora bien sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo el 2 de junio de 2011 la codemanda, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ promovió las testificales de los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GIBERTO OLMOS RODRÍGUEZ quienes según el escrito libelar y su reforma, que en copias fotostáticas certificadas obran agregado a los folios 54 al 96 del presente expediente, fungen como Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil “Simón Bolívar Los Frailejones” (sic); quien es codemandada en el juicio en el que se suscitó la presente incidencia.

En tal sentido, como lo señala el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito no podrá testificar el “que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito” (sic), y en virtud de que los prenombrados ciudadanos representan a la codemandada, Asociación Civil “Simón Bolívar Los Frailejones” (sic), es evidente que en lo atinente a ellos existe una inhabilidad relativa respecto del asunto o del proceso a que ha de referirse el posible testimonio, pues al representar como Presidente y vicepresidente de dicha empresa es incuestionable que tienen intereses directos en cuanto a las resultas del juicio incoado en su contra.

Con respecto al segundo medio de prueba inadmitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, referente a la “CONFESIÓN CALIFICADA” (sic) entendiendo este jurisdicente que se trata de la confesión como tal, independientemente de la calificación jurídica que le haya otorgado la promovente, procede este juzgador a emitir pronunciamiento al respecto.


…/…

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuar aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En nuestro Código Civil se encuentra regulada la confesión en el artículo 1.401 el cual dispone:

“Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba” (sic).

Con relación a este tipo de prueba el autor venezolano, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, IV tomo, 6tа edición, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, p. 27, expone:
“[Omissis] Una definición mas comprensiva que incluya no sólo la estructura de la confesión, sino también su función propia, la conseguimos de esta manera: La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.
En esta definición se destaca:
a) La confesión es una declaración de la parte y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso. Sin embargo, el concepto requiere algunas precisiones, pues si bien, toda confesión es una declaración de parte, no toda declaración de la parte es una confesión; no lo son v.gr. la simple admisión de hechos, ni el interrogatorio no formal de la parte con mero propósito ad clarificandum. [Omissis] ”(sic).

Asimismo en pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, “no constituyen una confesión como medio de pruebas” (sic). Así, en sentencia n° 000555 de fecha 23 de noviembre de 2011, juicio Margarita del Carmen Vilar Gende contra Reina Isabel Urbina, la mencionada Sala, en una situación análoga a la de autos expresó lo siguiente:

“[Omissis] De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en torno a las supuestas confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la demanda y en los informes de la parte demandada.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175 de fecha 20 de mayo de 2010, caso MAQUIEQUIP C.A. contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente..". (Subrayado de la Sala). “[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve).

Pues bien del análisis doctrinario y jurisprudencial antes expuesto, se desprende que la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario; además se desprende del criterio jurisprudencial que las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las de apoyar sus defensas en el libelo y la contestación,”no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez” (sic).
En este sentido, como se expuso anteriormente en el caso de especie la codemandada, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ en el particular vigésimo quinto de su escrito de promoción de pruebas expuso textualmente lo siguiente:

“[Omisssis]
VIGESIMA QUINTA: Hago valer la CONFESION [sic] CALIFICADA, contenida en la Contestación [sic] de la Demanda de la Codemandada [sic] ASOCIACION [sic] CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, en el caso concreto del Apartamento C1 PB -4 Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial ‘Los Frailejones’, vendido a nombre de CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en la cual manifiesta:…’se debió exclusivamente al hecho cierto de que la Socia [sic] AURA VIOLETA ÁLVAREZ DE ZAMBRANO, educadora, quien si pagó el crédito otorgado por el IPASME como parte de su Alícuota [sic] y logro sus Derechos proindivisos; la institución Bancaria [sic] MERENAP, no le aprobó el crédito de Ley de Política habitacional, por lo que se autorizó conforme a la cláusula Décima Octava (5) de los estatutos Sociales [sic], como a otros socios solventes con sus ‘derecho proindiviso’, se cediera a nombre de una hija; ya que había cumplido con todos los depósitos (cuotas) que debían hacerse al fideicomiso N° F-05 de MERENAP, de que hablan los demandantes’. Con lo que se demuestra que efectivamente mi representada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, adquirió los derechos proindivisos de su madre AURA VIOLETA ALVAREZ [sic] DE ZAMBRANO. ’[Omissis]” (sic) (vuelto del folio 23) (Subrayado por este Tribunal).

Como puede observarse la mencionada codemandada promovió como “confesión” (sic) la aseveración realizada por la Asociación civil “SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES” en la contestación de la demanda, y en virtud que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado por la prenombrada Sala de Casación Civil, el cual comparte este Juzgador, tales expresiones no constituyen una confesión como medio de prueba, ya que la mencionada parte al alegar ciertos hechos en su escrito de contestación no lo hace con el “animus confitendi” (sic) sino solo con el fin de contestar los alegatos de la parte demandante. Así se establece.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2011, por el abogado por el abogado DIONNY JOSÉ GARCES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, contra la decisión contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 14 de octubre del citado año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante, y los ciudadanos DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y la Asociación civil “SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES”, por los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA y NOE ELIGIO ALARCÓN MORALES, por nulidad de contrato de compraventa, mediante el cual dicho Tribunal con fundamento en las consideraciones allí expuestas negó la admisión de la prueba testimonial referente a los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, y la prueba descrita como “CONFESION CALIFICADA” (sic) promovidas por la prenombrada codemandada CIOLY -JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ en los particulares vigésimo tercero y vigésimo quinto, respectivamente, de su escrito de pruebas.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: En virtud que la sentencia apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la apelante en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita









JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la sentencia que antecede, de conformi¬dad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del pre¬sente decreto.-


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






Exp. 03770
JRCQ/LANM/akpt