REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2012, por el actor, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra la sentencia del 9 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por el apelante contra los ciudadanos NELSON YOEL MORENO VALERO y HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURÁN, por tercería , mediante la cual dicho Tribunal declaró “INADMISIBLE la Acción [sic] por TERCERIA, incoado”(sic), en consecuencia no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Por auto del 20 de abril de 2012 (vuelto del folio 163) el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 4 de mayo de 2012 (folio 167), le dio entrada con su numeración particular, y con fundamento en los ar¬tículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad advirtió que “dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia”(sic); y que “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este [ese] auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este [ese] término se computará a partir de la constitución del Tribunal con asociados”(sic).
Mediante auto del 11 de mayo de 2012 (folios 168 y 169), este Juzgado de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la providencia de fecha 4 de mayo de 2012 y de todas las actuaciones subsiguien¬tes cumplidas en esta alzada y, por consiguiente, decre¬tó la reposición de la pre¬sen¬te causa al estado en que se encon¬traba para la mencionada fecha, en que, se dispuso darle entrada al presen¬te expe¬diente, a fin de que se dictara un acto complementario a éste, mediante el cual se hiciera a las partes la advertencia antes referida y, por ende, se tramitara y se sustanciara el recurso de apelación interpuesto por el procedimiento que legalmente le corresponde.

En auto complementario, esta Superioridad advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente dicha fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho de dicho Código.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de marzo de 2012 (folios 1 al 14), en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.014.230, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.846, mediante el cual interpuso formal demanda de tercería por oposición al mandamiento de ejecución materializado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos NELSON YOEL MORENO VALERO y HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.129.138 y 12.776.297.


En efecto, en dicho escrito, el prenombrado ciudadano, in verbis, expuso:


“[Omissis]
CAPÍTULO I
DE LA INTERPOSICION DE LA TERCERIA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la intervención de terceros, en su ordinal 2º, cuando practicado el embargo, el tercero tienen (sic) un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 eiusdem, en cuanto a la oposición al embargo y de su suspensión se refiere, interpongo formalmente tercería a través de la oposición al embargo en la entrega material de un local comercial que actualmente se encuentra arrendado por mi persona, y de la cual fui despojado arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente, contrariando todo el ordenamiento jurídico, y conculcando la incolumidad de mis derechos y garantías constitucionales, inherentes a mi persona como comerciante, tales como el ejercicio de mis derechos económicos consagrados en el artículo 112 de la Constitución Nacional, al ser despojado arbitraria e ilegalmente del local comercial que tengo arrendado, así como, el derecho a la propiedad en el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles de mi legítima propiedad, propios de mi actividad comercial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, incautados en el desalojo del local comercial y puestos en guarda y custodia en una Depositaria Judicial del estado Mérida, creándome incuestionablemente un grave perjuicio en mi patrimonio y afectándome en mi integridad moral y psíquica; así como la transgresión irrefutable de los derechos constitucionales e inviolables a la defensa y a la asistencia jurídica en todo grado y estado del proceso, como el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, en cuanto, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Para determinar efectivamente que la tercería se constituye en el medio procesal idóneo para atacar la arbitraria e ilegal despojo del local comercial que poseo en calidad de arrendatario, me permito traer a colación los dos extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la decisión Nº469 de fecha, 05 de marzo de 2003, expediente signado con el Nº01-2526, donde señala que: [Omissis].
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
En fecha, 22 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, aproximadamente a las once de la mañana, se constituyó en un local comercial sin número de identificación, donde actualmente me encuentro arrendado y el mismo se encuentra ubicado en la Pedregosa Sur, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, debiendo aclarar que dicho local comercial es parte de otro inmueble de mayor extensión, donde se encuentran igualmente otros seis (06) locales comerciales. Al realizar acto de presencia, me encuentro con la desagradable sorpresa que habían violentado la cerradura del local comercial y se encontraban dentro del mismo, en ese mismo el Juzgado Ejecutor de Medidas, supra mencionado, manifestándome que debía desalojar el local comercial, por mandato de una decisión de desalojo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente signado con el Nº8124; contrariado de tal situación le manifiesto a la ciudadana Jueza que el ciudadano que los acompaña, NELSON YOEL MORENO VALERO, titular de la cédula de identidad NºV-17.129.138, me arrendó dicho local comercial desde hace aproximadamente tres (03) años, y que inclusive poseía recibos de pago del canon de arrendamiento firmados por el prenombrado ciudadano, y que actualmente estaba consignando los canon de de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio, por el procedimiento de consignación arrendaticia contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que se había rehusado a recibírmelo desde hace ya un tiempo, al tratarle de enseñar los documentos que probarían mis aseveraciones, la ciudadana Jueza de manera un poco grosera manifestó, que ella tenía un mandato de desalojo y que no iba a escuchar a nadie, a lo que le increpe que llamaría a mi abogado privado y de confianza, haciendo caso omiso y dejándome hablando solo, inmediatamente le ordenó a unos ciudadanos que desalojaran los bienes muebles de mi propiedad que se encontraban dentro del local comercial, pasando unos treinta minutos, hizo acto de presencia mi abogado privado y de confianza, ciudadano JONATHAN ADOLFO ARDILA, supra identificado, y le manifestó a la ciudadana Jueza del Tribunal de Ejecución de Medidas, que me asistiría jurídicamente y que realizaría oposición al desalojo, como parte del derecho a la defensa y el debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que me asisten como todo ciudadano, a lo que replicó arbitrariamente que no permitiría la intervención de mi abogado privado y de confianza y que el desalojo se terminaría de ejecutar, así pues, una vez que desalojaron el local comercial de los bienes muebles de mi propiedad, me expulsaron del mismo, cerraron las puertas y finalmente colocaron unos candados; la situación se tornó confusa e inexplicable para mí, porque no entendía el porqué me estaban desalojando de un local comercial que legalmente arrendé y del cual he pagado el canon de arrendamiento al día, pasado el tiempo, la ciudadana jueza de ejecución de medidas, no me permitió expresarme, ni recoger mis argumentos en el respectivo acta de desalojo que levantó, ni mucho menos a mi abogado privado y de confianza; una vez que montaron mis bienes muebles a una camioneta y se los llevaron para una depositaria judicial, la ciudadana jueza me manifestó que firmara el Acta de Desalojo, a lo que mi abogado privado y de confianza, le manifestó que lo quería leer y observó en el mismo, que habían colocado que mi persona había declarado en el mismo, a lo cual le dije a la ciudadana Jueza, que como iba a colocar cosas que no había dicho, ni mucho menos me había permitido estar asistido de abogado, a lo que me negué rotundamente a firmar una acta en la cual no expresa nada y sin asistencia jurídica de abogado de abogado de confianza.
En la respectiva acta de fecha, 22 de Febrero de 2012, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, se puede observar inequívocamente que el Juzgado Ejecutor de Medidas, deja constancia que se constituyó previa solicitud de la parte actora, frente a un inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el Nº06, frente a la empresa Net-Uno, Jurisdicción del Municipio Libertador de estado Mérida, que fue decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, en el expediente signado con el Nº8124, cuando en realidad, en honor a la verdad material de los hechos y gravemente, el Juzgado Ejecutor de Medidas, se constituyó en un local comercial sin número, que nada tenía que ver con el local descrito en el mandamiento de Ejecución, dicha comisión esta signada por el Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, bajo el Nº3059-2012, cuyo parte demandante es el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.138 y cuya parte demandada y ejecutada, es el ciudadano HENRY LIZMAR HERNANDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.297, por demanda de Desalojo. De igual modo se deja constancia en la respectiva acta de desalojo, que transcurrieron treinta minutos de espera para que hiciera acto de presencia el demandado o cualquier persona relacionada con la empresa que funciona en el local objeto de la medida, dejan constancia de mi presencia, y se observa que plasman ciertas palabras que nunca mencioné, por ello en dicha acta de desalojo, no aparece mi respectiva firma autógrafa, por cuanto, mienten en el contenido del mismo, se deja constancia de los bienes muebles de mi propiedad para hacerle entrega de los mismos a la depositaria judicial, y mencionan que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hacen entrega del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Pedregosa Sur, usado para la venta de comida rápida, identificado con el número 6, frente a la empresa Net-uno, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas, animales y cosas, al ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, demandante en esa comisión, entregándose un local comercial sin número y diferente al determinado en la sentencia y por ende en el mandamiento de ejecución, desalojándome ilegal e inconstitucionalmente del local comercial sin número que poseo en calidad de arrendamiento, y por último incomprensible e irónicamente dejan constancia de que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, cuando no se me permitió argumentar ninguna defensa, ni realizar oposición alguna, ni ser oído, ni mucho menos que me asistiera jurídicamente abogado privado y de confianza, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que: [Omissis].
CAPITULO III
DEL DERECHO
El expediente signado con el Nº8124, llevado por este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, se inicia con una demanda de desalojo por estar fundamentada, supuestamente, en el artículo 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto según en la misma, el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, identificado en autos, arrendó un local comercial ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el Nº06 frente a la empresa Net-uno, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, al ciudadano HENRY LIZMAR HERNANDEZ DURAN, plenamente identificado en autos, y este a su vez, supuestamente lo sub-arrendo a mi persona no teniendo autorización expresa para ello, y posteriormente, en la contestación de la de la demanda el demandado de autos, ratifica lo enunciado en el libelo de demanda y así pues se resuelve el contrato indeterminado entre ambos ciudadanos y se ordena el desalojo; contrato de arrendamiento, que según manifiestan ellos se inició en fecha, 15 de junio de 2008 y se mantuvo hasta la actualidad indeterminadamente. Debo señalar, que todo lo enunciado transcurrió en ese proceso judicial (expediente Nº8124), siendo el mismo, una gran y descarada falacia para defraudar a la jueza de la causa, y engañar a la majestad de la justicia, y obviamente crearme un grave perjuicio a mi persona; Debo elevar mi contrariedad a esta operadora de justicia y denunciar que estamos en presencia de un frade procesal, orquestado por ambas partes, demandante y demandado, conjuntamente con sus abogados de confianza, logrando crear todo un ardid para lograr defraudar al sistema judicial y conseguir con ello un perjuicio en mi persona al desalojarme de un local comercial que legalmente tengo arrendado, obviamente el mecanismo procesal idóneo, no es el presente y el mismo será decretado por otro Juzgado en su debida oportunidad, para posteriormente determinar la responsabilidad penal de todos los intervinientes. Y así se demostrará.
Ahora bién, con respecto a mi derecho como tercero opositor, por ser arrendatario de un local comercial sin número que se me arrendó legalmente, por parte del ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, identificado en autos, que nada tiene que ver con el local comercial Nº06 objeto de la demanda fraudulenta de desalojo, debo demostrar efectivamente mi condición como poseedor del inmueble como arrendatario, y ello es fácilmente demostrable, por cuanto en fecha 1º de junio de 2009, arrendé un local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar Lòpez Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, al prenombrado ciudadano, a través de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, pagando actualmente la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (BS.1.500,OO), como canon de arrendamiento y el pago se realizaría por mensualidades vencidas cada treinta (30) de cada mes respectivo, recibos de pago que se encuentran debidamente firmados por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, ya identificado, y donde se especifica que dicho pago deriva por el concepto del arrendamiento del local comercial sin número supra mencionado y que posteriormente, por rehusarse a seguir otorgándome los respectivos pagos del canon de arrendamiento, me vi en la obligación de realizarle los respectivos pagos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, a partir de fecha 15 de Julio de 2011, a través del procedimiento de consignación de pago de arrendamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Consigno en copias fotostáticas las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº6945, de consignación arrendaticia, que anexo marcado con la letra “A” a la presente acción de amparo constitucional. En ella se puede evidenciar que se realizó la respectiva notificación del procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento en fecha 11 de Octubre de 2011 a la ciudadana RAMONA ANGULO, titular de la cédula de identidad NºV-10.710.833, quien es la madre legítima del arrendador, según declaración del Alguacil de dicho Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida. Pudiéndose determinar que efectivamente le pagaba un canon de arrendamiento sobre el local comercial del cual fui ilegal e inconstitucionalmente desalojado, deducido de los recibos de pago, debidamente firmados por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, ya identificado, y de las respectivas consignaciones que son de vieja data.
Ello por un lado, por el otro, tenemos como dije anteriormente, y el cual merece un detallado análisis por parte de esta Juzgadora por la violación de derechos y garantías constitucionales, que lo hace un hecho gravísimo, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, en la comisión bajo el Nº3059-2012, ya que el Mandato de Desalojo recayó sobre un local comercial ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el Nº06, frente a la empresa Net-Uno, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, que nada tiene que ver con el local comercial sin número ubicado en el Sector La pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida y ello lo puedo demostrar innegablemente, ya que se practicó una Inspección Ocular Extrajudicial por parte de la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, vale decir, al día siguiente, del desalojo arbitrario, ilegal e inconstitucional practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida…., inspección ocular donde se deja constancia de que el local comercial sin número que poseo en calidad de arrendatario, es el mismo donde recayó el desalojo arbitrario, ilegal e inconstitucional, practicado en fecha 22 de febrero de 2012, por cuanto se establece la dirección exacta y las características del mismo, dejándose constancia que dicho local no posee ni número o letra que lo identifique, pero de igual modo, se dejó constancia que ese local comercial no es el único puesto que existen otros seis (06) locales comerciales, y que ninguno posee identificación alguna de número o letra, y que todos forman parte de un inmueble de mayor extensión, de igual modo se dejó constancia en la referida inspección, para ilustrar sin lugar a equívocos, a este Juzgado y demás Tribunales que conocerán del mencionado fraude procesal y amparo constitucional, como por ante la Inspectoría General de Tribunales, de fijaciones fotográficas del local comercial sin número y de los demás locales comerciales que forman parte de un inmueble de mayor extensión. Inspección Ocular Extrajudicial de fecha 23 de Febrero de 2012, que consigno en original marcado con la letra “B” al presente escrito.
Con ello queda plenamente demostrado que se ejecutó un Mandamiento de Ejecución de Desalojo, en un inmueble que nada tenía que ver con el local comercial sin número que poseo en calidad de arrendatario y me parece interesante traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial, según Sentencia Nº269 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº01-259 de fecha 30/05/2002, el cual expresa: [Omissis].
En el anterior extracto de jurisprudencia, se puede observar, lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto a la determinación Objetiva, en cuanto al contenido de la sentencia y en ella expresa la suprema importancia de determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, lo contrario a ello sería obviamente una indeterminación objetiva, ahora bien, en la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado, en todo el desarrollo del fallo se puede observar que se identifica el bien inmueble sobre la que recayó la decisión y el mismo se refiere a un local comercial ubicado en la Pedregosa Sur, identificado, con el Nº06, frente a la empresa Net-Uno, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Entonces porque el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, en la persona de la Jueza…, lo ejecutó en un local sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, máxime, cuando en el Mandamiento de Ejecución se ordena darle el más estricto cumplimiento y remitir las resultas a este Juzgado, obviamente se violentaron todos los derechos y garantías constitucionales que me asisten por ejecutar un mandamiento de entrega de inmueble, en un local comercial que nada tiene que ver con el determinado en el fallo de la sentencia y que en la presente oposición como tercero requiero en la mayor brevedad posible se me restituya la posesión en el inmueble (local comercial) del que fui despojado arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente y se me haga entrega formal de los bienes muebles de mi propiedad que me fueran despojados en la ejecución de dicho fallo. Y así pido muy respetuosamente sea declarado.
Por otro lado, en cuanto al tema de las tercerías se puede apreciar en la Sentencia Nº1212, expediente 00-0416, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Octubre de 2000, lo siguiente: [Omissis].
En este orden de ideas, la anterior decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ilustra sin lugar a inexactitudes sobre el espíritu de la intervención de terceros de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2, ya que no solo se refiere a la propiedad que pudiese tener un tercero, sino al derecho que tiene todo tercero de la cosa embargada o ejecutada, inclusive lo circunscribe al único aparte del artículo 546 eiudem, donde se respetará el derecho del tercero, dicha oposición del tercero no tiene que ser vista como una mera forma de hacer valer un derecho de propiedad, sino como una forma de ejercer la defensa por parte del tercero que posee derechos sobre la cosa ejecutada y de la cual tiene que ser salvaguardada y que la misma tiene asidero legal y la cual ha sido desarrollada pacífica y reiteradamente por la jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la anteriormente descrita, ya que el Código de Procedimiento Civil protege el derecho que tienen los terceros sobre las cosas, en los juicios en los cuales no ha sido parte, ya que no se puede castigar a un tercero que no ha podido ejercer el inviolable derecho a la defensa y al debido proceso, lo contrario sería desconocer todo un ordenamiento jurídico que busca proteger los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, máximo cuando ha sido despojado sin un previo juicio judicial de los derechos que pudiese tener sobre las cosas. En el caso in comento la presente intervención de mi persona como tercero que posee un derecho de posesión sobre la cosa en calidad de arrendatario, al ser despojado arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente de un local comercial que nada tiene que ver con el determinado en el fallo de la sentencia, configura aún más la temeraria ejecución de desalojo sobre mis pertenencias y mi posesión como arrendatario, no se discute si tengo un derecho sobre el local comercial signado con el Nº06, ya que ese local no lo he arrendado, sino sobre el local sin número, ya identificado, que poseo en calidad de arrendamiento, teniéndose forzosamente que dejar sin efecto la ejecución del mandamiento de ejecución de desalojo por ilegal e inconstitucional e inmediatamente incorporarme y hacérseme entrega del local comercial del cual fui desalojado con entrega de los bienes muebles que me despojaron. Y así pido muy respetuosamente sea declarado.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO.
En virtud de los argumentos de hechos y de derechos supra mencionados acudo a su noble investidura, para que se me tutele judicial y efectivamente mis derechos como TERCERO OPOSITOR de la materialización de un mandato de ejecución (entrega de inmueble), que se ejecutó arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente sobre un local comercial del cual soy arrendatario, es por ello que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Tercería, y por ende se deje sin efecto el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN (entrega material), signado con el Nº3059-2012, que fuera materializado en el acta de fecha 22 de Febrero de 2012 y consecuencialmente se me restituya con carácter de urgencia en el local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, en mi condición de arrendatario del mismo y se me haga entrega de los bienes muebles de mi propiedad del cual fui despojado.
Fundamenta el escrito de OPOSICIÓN DE TERCERÍA en los artículos 26,49,51,112,115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 370.2 del Código de Procedimiento Civil.
[Omissis]”(Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).



Por auto de fecha 7 de marzo de 2012 (folio 81), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, emplazó a los demandados, ciudadanos NELSON YOEL MORENO VALERO y HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURÁN, para que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente al que constara en autos sus citaciones.

Luego de cumplida la citación de los demandados, conforme se evidencia de las actuaciones que obran agregadas a los folios 83 al 86, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012 (folios 88 y 89), el codemandado, ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en esa misma fecha -- 20 de marzo de 2012 --otorgó poder apud acta, al mencionado profesional del derecho (folio 90).

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 92), el actor, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, impugnaron las cuestiones previas interpuestas por el codemandado, ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, igualmente, en esa misma fecha -- 21 de marzo de 2012 --otorgó poder apud acta, al mencionado profesional del derecho y al abogado JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA (folio 93).

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2012 (folios 95 al 100), el actor, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas las mismas por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 108).

En diligencia de fecha 2 de abril de 2012 (folio 110), el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el a quo, por auto del 2 de abril de 2012 (folio 111).

Consta a los folios 114 al 117, actas relativas a la evacuación de los testigos, ciudadanos MORAYMA JOSEFINA QUINTERO ARIAS y MERCEDES YAXIBITH SÁNCHEZ ÁVILA.

En fecha 9 de abril de 2012 (folios 113 al 116), el a quo dictó sentencia donde declaró “INADMISIBLE la Acción [sic] por TERCERIA, incoado” (sic), en consecuencia no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Por diligencia del 12 de abril de 2012 (folio 143), el actor, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, consignó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 20 de abril de 2012 (vuelto del folio 163), fue oído por el a quo en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 9 de abril de 2012, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión de tercería de oposición al embargo interpuesta por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, tiene por objeto que se le restituya con carácter de urgencia en el local comercial sin número, ubicado en el sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, en su condición de arrendatario del mismo, y que se le haga entrega de los bienes muebles de su propiedad del cual fue despojado.

Entre los modos de intervención voluntaria de terceros en un proceso pendiente en el cual se encuentren involucradas otras personas, el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada tercería de oposición al embargo, en la que el tercero interviene voluntariamente para oponerse a la medida de embargo, sobre bienes de su propiedad o es poseedor precario.

El artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546”.

Los artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, deter¬minan las circunstancias de modo y tiempo de la intervención de terceros por oposición al embargo y establece sus requisitos de admisibilidad, disponen:


“Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”

“Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.”


Sobre éste tipo de tercería, la autora patria Desirée Ríos, en su obra “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”, Universidad Central de Venezuela, Caracas, p. 94-95, la define de la siguiente manera:
“[Omissis]
4.4.- La oposición al embargo. Contenida en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546”:
Esta es una intervención voluntaria y principal, mediante la cual el tercero se opone a una medida de embargo, sobre bienes de su propiedad, la cual busca lograr la tutela del derecho (propiedad o posesión) del tercero sobre esos bienes afectados por la medida..
Al respecto Rengel Romberg plantea que la oposición en el caso del ordinal 2° del 370 se extienda a medidas de secuestro que recaigan sobre bienes litigiosos que no son objeto de la pretensión del actor, si no sobre bienes diferentes; casos en los cuales la medida de secuestro no tiende asegurar en general las resultas del juicio, eso es lo que doctrina denomina “secuestro subsidiarios”, que da lugar a una especie de desnaturalización de la medida, transformándola en una especie de embargo irregular, como ocurre en los casos de los ordinales 3° y 4° del Art. 599 CPC.
[Omissis]”.



En fecha 27 de abril de 2004, sentencia n° 344, caso: Janette del Valle Torre, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se pronunció sobre la oportunidad para interponer la tercería de oposición al embargo, en los términos siguientes:


“[Omissis]
Respecto a la forma de intervenir de un tercero cuando alega un derecho precario sobre un bien a embargarse ejecutivamente, el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...Omissis...)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el citado artículo 546, en su parte pertinente, señala:
“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...” (Resaltado de la Sala).

De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas transcrita, es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal de la tercería, y la oportunidad será hasta la publicación del último cartel de remate.
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve). (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad)


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1620, de fecha 18 de agosto de 2004, caso: León Cohen C.A., dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

“[Omissis]
Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve)

Sentadas las anteriores premisas, se puede apreciarse, que la tercería de oposición al embargo, contenida en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se interpone por “vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo” (sic) y formulada la oposición el “Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código”(sic), esto es por mandato expreso de las normas contenidas en los artículos 377 y 378 eiusdem. En consecuencia, no es dable intervenir como tercero a la oposición del embargo por demanda principal, en razón de que dicha tercería se interpone mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, y su oportunidad es hasta la publicación del último cartel de remate.

De los autos se evidencia que el 5 de marzo de 2012, el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, presentó libelo mediante el cual manifestó su voluntad de oponerse al embargo, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , en fecha 22 de febrero de 2012; ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la mencionada Circunscripción Judicial, en su entonces carácter de distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a dicho Juzgado . Por ello, resulta evidente que tal intervención no se hizo de la manera como lo establecen los ya citados artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la misma resulta inadmisible, y así debió declararla el Tribunal de la causa.

Mas, sin embargo, se observa que dicho Juzgado no observó la indicada conducta procesal sino que, por el contrario, declaró inadmisible dicha tercería por considerar que “no tiene sentido alguno sustanciar la presente tercería interpuesta cuando la causa se encuentra totalmente terminada, es cosa juzgada. Además la promoción y evacuación de pruebas que pretende evacuar el tercero opositor parecen dirigidas a demostrar la pretensión del fraude ocurrido en su contra el cual sólo debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario y no bajo el presente procedimiento, por tanto, es inexorable para esta [esa] Juzgadora, en atención a todo lo arriba señalado, declarar inadmisible la presente acción y ASI SE DECIDE” (sic).

En consecuencia, para restablecer el orden procesal vulnerado el Tribunal de la a quo, en atención a la demanda formulada por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, debió reexaminar su decisión respecto a la admisibilidad de dicha intervención y, en virtud de que no fue interpuesta como vía incidental al momento de practicarse el embargo o hasta la publicación del último cartel de remate, dejar sin efecto dicho auto de admisión y, por ende, las actuaciones cumplidas por el tercero interviniente.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modifcará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dejándose sin efecto el auto de admisión de la tercería de marras y las actuaciones cumplidas por el tercero interviniente.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2012, por el actor, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra la sentencia del 9 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por el apelante contra los ciudadanos NELSON YOEL MORENO VALERO y HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURÁN, por tercería , mediante la cual dicho Tribunal declaró “INADMISIBLE la Acción [sic] por TERCERIA, incoado”(sic), en consecuencia no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se MODIFICA el fallo apelado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita













JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, de¬biendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 03848

JRCQ/LANM/ycdo