REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 16 de julio de 2012, por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha 9 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por las mencionadas abogadas contra la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, por intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente identificado con el guarismo 6651 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2012, por las recurrentes, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 29 de junio del mismo año en el juicio de marras.

Por auto dictado el 20 de julio de 2012 (folio 175), este Juzgado Superior dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley al mencionado escrito y sus recaudos, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03906. Y por cuanto este juzgador consideró que las recurrentes acompañaron los recaudos exigidos por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decidiría el recurso de hecho, dentro de los cinco días siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1º, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 150 al 164.

b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que a los folios 166 y 167 obra agregado, en copia certificada, escrito de fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual las recurrentes, abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, interpusieron por ante el Juzgado a quo la correspondiente apelación.

c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 172 de este expediente, se halla copia certificada del auto fechado 9 de julio de 2012, mediante el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por las actoras, hoy recurrentes de hecho.

d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que al folio 171 cursa un cómputo efectuado el 9 de julio de 2012 por la Secretaria del a quo, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el 29 de junio de 2012, exclusive, hasta el 3 de julio del referido año, transcurrieron en ese Tribunal dos (2) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; dilación procesal ésta que se computa por días de despacho a tenor de lo dispuesto en la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por la que se aclaró el fallo de fecha 1º de febrero del mismo año, mediante el cual dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del precitado Código.

e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuere el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que, las recurrente de hecho, eran la actora en el juicio principal, abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, actúan por sus propios derechos.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. . Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por las recurrentes en el quinto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, las recurrentes expusieron lo siguiente:

“[Omissis]
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurrimos de Hecho contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida en fecha: 09-07-2.012, en el expediente civil N° 6651 que cursa por ante ese Tribunal, auto recurrido por medio del cual fue escuchado EN UN SOLO EFECTO el RECURSO DE APELACIÓN que interpusimos el 02-07-2.012 contra la sentencia dictada el 29-06-2010 en la referida causa, sentencia que se dictó en la fase ejecutiva de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la cual se ordenó la reposición de la causa y la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza, hasta el folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la segunda pieza, lo que trae como consecuencia la revocatoria de tres (3) sentencias interlocutorias que estuvieron sujetas a apelación y que hoy ya se encuentran firmes. Pedimos a este Honorable Tribunal Superior que dicho recurso de apelación sea escuchado en ambos efectos por cuanto por medio de la sentencia apelada no trata de una de aquellas que anule o revoque actos y providencias de mero trámite como lo exige el artículo 310 del Texto Adjetivo Civil, por el contrario es una sentencia por medio de la cual se están anulando y revocando sentencias interlocutorias que en ninguna forma de derecho podían o pueden ser revocadas por el mismo Juez que las dictó tal y como lo preceptúa el primer a parte del Artículo [sic] 252 de nuestro Código de Procedimiento Civil que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”; así mimo en abierta violación a normas legales y derechos constitucionales dicha sentencia que hoy pedimos que se escuche en ambos efectos anula y revoca toda una incidencia de INHIBICIÓN Y HALLAMIENTO que estuvo en consulta en el Juzgado Superior Segundo, Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 03816 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, quien en fecha 23-03-2012 dictó sentencia declarando sin lugar la inhibición formula en nuestra contra por la ciudadana Jueza RORAIMA MENDEZ V.
[Omissis]
Por todas las razones antes expuestas a nuestro modesto parecer consideramos que debe ser escuchada en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, la cual nos está causando gravámenes irreparables por tratarse de en un juicio que al momento de dictarse la misma se encontraba en la fase ejecutiva de RETASA ya que la fase declarativa había culminado con el reconocimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales realizado por la parte intimada al momento de dar contestación a la demanda, lo cual nos causa gravámenes irreparable, vulnera derechos y garantías constitucionales así como también atenta de manera directa contra el orden público, ya que no se trata de una reposición de una causa donde se involucre autos o actos de mero trámite, pues se trata de una reposición con la cual el mismo Tribunal está REVOCANDO y ANULANDO sus propias decisiones e incluso decisiones que ya fueron tomadas por una Instancia Superior, razón por la cual debe ser escuchada en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por considerar que la sentencia objeto de apelación es contraria al orden público y violenta GARANTIAS CONSTITUCIONALES, como el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional, razones por las cuales disentimos que la admisión del recurso de apelación interpuesto se haya escuchado en un solo efecto devolutivo, porque la sentencia recurrida ANULA y REVOCA SENTENCIA que no han de considerarse de mero trámite ya que se tomaron decisiones sobre puntos controversiales y por ello se nos está causando gravámenes irreparables a las partes intervinientes en dicho proceso, pedimos a esta digna Alza [sic] que se ordene escuchar en ambos efectos el referido recurso de apelación por que [sic] efectivamente consideramos que si se nos están lesionando nuestros derechos al ordenarse la nulidad y reposición de la causa por medio de la cual la Juzgadora está revocando sus propias decisiones e incluso una decisión tomada por un Tribunal Superior de la República, menoscabando con ello el derecho que tenemos ambas partes al debido proceso al ordenarse la REAPERTURA de la fase declarativa del juicio que ya precluyó y no como lo establece la jurisdicente en la sentencia recurrida mediante el recurso de apelación que hoy en salvaguarda de nuestras garantías constitucionales, y nuestros derecho la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, RECURRIMOS DE HECHO, para solicitar que se le ordene el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-07-2.012, contra la sentencia proferida por dicho Tribunal el día 29-06-2012, en el expediente civil N° 6651, que cursa por el referido Tribunal, toda vez que la sentencia recurrida carece totalmente de fundamentos legales que puedan ser ajustados a derecho, en un juicio en el cual la fase declarativa ya había concluido y que ya se encontraba en curso la fase ejecutiva del mismo y debe ser escuchado en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la misma y así lo solicitamos.
[Omissis]”. (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, las recurrentes de hecho señalaron que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 29 de junio de 2012, pronunció el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por intimación de honorarios profesionales, sigue, en el primer grado de jurisdicción, la recurrentes abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró la “NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento setenta y seis (176-Pieza I) al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455 – Pieza II), inclusive”(sic); en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado que “este Tribunal se pronuncie con respecto a si las abogadas intimantes tienen derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil”(sic), sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 150 al 164 del presente expediente, el a quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento setenta y seis (176 – Pieza I) al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455 – Pieza II), inclusive. Así se decide.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que este Tribunal se pronuncie con respecto a si las abogadas intimantes tienen derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. [omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido).

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 9 de julio de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 172, mediante el cual, por considerar con fundamento en el cómputo cuya copia certificada obra al folio 171, que la apelación de marras fue interpuesta en “tiempo útil” (sic), la admitió en un solo efecto.

III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por las hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.



…/…
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

1. En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.

De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.

Así, dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii.-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito; se pueden distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas; y, iv.) Sentencias definitivas formales; conocidas estas últimas, como sentencias de reposición.

La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.

Nótese, que aún encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.

Establecido lo anterior, quien suscribe a los fines de dar una mejor ilustración al presente fallo, basará su análisis en las sentencias denominadas Definitivas Formales, las cuales como se dijo, son consideradas sentencias de reposición.

Efectivamente, las sentencias Definitivas Formales, contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, son las que ordenan reponer la causa por algún motivo legal a un estado en que el propio fallo indicará. Es decir, en este tipo de decisiones, lo trascendental es la reposición decretada, pues dicho pronunciamiento lleva inmerso consecuencias jurídicas de relevantísima importancia, como lo son por ejemplo, la orden de nulidad de actuaciones procesales ya consumadas.

Siendo así, la reposición en su contenido propio, se presenta como la solución traumática pero al mismo tiempo necesaria, que ordena la corrección del procedimiento cuando en éste se ha producido algún desorden que lo distorsiona y por ende, lo desvía de su correcto desenvolvimiento. Si esto es así, el carácter anulatorio, que como se dijo, lleva inmersa la orden de reposición, podría causar en cabeza de quienes intervienen en la litis, consecuencias jurídicas negativas que vulnerarían considerablemente sus derechos, razón ésta que justifica, que el recurso de apelación que se intente contra este tipo de sentencias, sea oído en doble efecto, pues de otra forma, en caso de oírse el recurso en un solo efecto, no se suspenderían lo efectos del fallo repositorio y éste se materializaría.

En este sentido, si el recurso de apelación que se interpone contra las sentencias definitivas formales o de reposición, se oye en doble efecto, ¿no debería también oírse en doble efecto, el recurso de apelación que se interponga en contra de una sentencia, que dictándose en una oportunidad distinta a la de resolver el mérito de la controversia, ésta también ordena la reposición de la causa?

Para dar respuesta a la interrogante anterior, debe tomarse en cuenta lo trascendental que es para el proceso la orden de reposición de la causa, pues como así quedó asentado, dicho pronunciamiento, acarrea la anulación de actos procesales ya consumados, que de no suspenderse los efectos de la decisión a través de un eventual recurso de apelación, si ésta, la reposición, llegase a considerarse que fue mal decretada, se lesionarían irremediablemente, los derechos de las partes que intervienen en la litis.

Así las cosas, estima este sentenciador que si lo relevante en este tipo de decisiones es la reposición y los efectos anulatorios que ésta conlleva, qué importancia tendría la oportunidad en que ésta se dicte, pues aún produciéndose en el desarrollo del iter procesal, es decir, como una interlocutoria o en la oportunidad en que se debe dictar la sentencia definitiva, se reitera, como una definitiva formal, la una como la otra en su contenido propio, producen la misma consecuencia jurídica, éstas son, la reposición y la anulación de actos procesales ya consumados, razón por la cual, en ambos supuestos, el recurso de apelación que se interponga, debe ser oído en ambos efectos.

Ante tales razonamientos, es fácil concluir entonces, que al igual como sucede con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, las interlocutorias de reposición, se presentan también como una excepción respecto de la manera en que debe oírse el recurso de apelación, pues es tal la trascendencia respecto de las consecuencias jurídicas que éstas últimas producen, que aún poseyendo un carácter interlocutorio, el recurso propuesto tiene que ser oído libremente.

En virtud de lo supra señalado, establecido como quedó, la manera en que debe oírse el recurso de apelación que se interponga en contra de las sentencias interlocutorias de reposición, sólo resta a esta Superioridad determinar si el asunto sometido a su conocimiento, se subsume dentro del análisis realizado, no sin antes verificar, si el recurso de apelación interpuesto se propuso en forma tempestiva y si el mismo debe ser oído libremente o en el solo efecto devolutivo. A tal fin, el Tribunal observa:

Conoce esta Alzada de un Recurso de Hecho intentado en contra de una providencia que admitió en un solo efecto el recurso de apelación intentado contra una decisión pronunciada el 29 de junio de 2012 (folios 150 al 164), por medio de la cual, el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones comprendidas desde el día 15 de diciembre de 2011, fecha en que fijó fecha y hora para el nombramiento de los jueces retasadores, hasta el día 25 de junio de 2012, fecha en que fijó fecha, a los fines de la discusión, aprobación y publicación del fallo en el juicio de intimación de honorarios profesionales de marras, por considerar que “de manera inadvertida obvió pronunciarse en primera fase, si existe o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales, procediéndose de manera errada procedió a la designación de los jueces retasadores”(sic) y como consecuencia de la nulidad decretada repuso la causa a que “se pronuncie con respecto a si las abogadas intimantes tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

De las actas que conforman el presente expediente consta que la sentencia interlocutoria objeto de la apelación fue proferida el 29 de junio de 2012 (folios 150 al 164) y que el recurso contra la misma se interpuso el 3 de julio del mismo año (folios 166 y 167 ), que correspondió al segundo día de despacho siguiente a aquel en que se dictó el fallo, según así se desprende del cómputo que obra al folio 171. Por ello, resulta evidente que tal apelación se propuso tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto al efecto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme a la norma contenida en el artículo 197 eiusdem, y a las sentencias de fechas 1° de febrero de 2001 y su aclaratoria del 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho, y así se establece.

Finalmente, respecto de la decisión apelada, por tratarse de una sentencia interlocutoria de reposición, de conformidad con el análisis arriba realizado, el recurso de apelación contra ella propuesto, debe oírse en doble efecto, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia el recurso de hecho propuesto se declarará con lugar. Así se decide.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 16 de julio de 2012, por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha 9 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por las mencionadas abogadas contra la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, por intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente identificado con el guarismo 6651 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2012, por las recurrentes, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 29 de junio del mismo año en el juicio de marras.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 9 de julio de 2012 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en ambos efectos, de con¬formidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita









JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de octubre de dos mil doce.-

202° y 153º

Certifíquese por Secretaría copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03906
JRCQ/LANM/ycdo