REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 1° de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por las ciudadanas LENNIS TERESA, ZONIA COROMOTO, RUT VALENTINA, DILCAR EDEM y MARISOL CARMONA HERNÁNDEZ, representada por la ciudadana EDILCIA HERNÁNDEZ RIVAS, por desafectación de inmueble, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desafectación del hogar interpuesta; en consecuencia autorizó a las solicitantes a que procedieran a enajenar el inmueble desafectado constituido en hogar.
El a quo, mediante oficio número 597 de fecha 2 de agosto de 2012 (folio 83), con fundamento en el artículo 640 del Código Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la consulta de dicho fallo, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 6 del citado mes y año (folio 85), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03924.
Por auto del 5 de octubre de 2012 (folio 89), este Juzgado advirtió que, siendo esa la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal facultad procesal, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.
Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.133, actuando en su carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas LENNIS TERESA, ZONIA COROMOTO, RUT VALENTINA, DILCAR EDEM y MARISOL CARMONA HERNÁNDEZ, representada por la ciudadana EDILCIA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 11.464.090, 8.049.515, 17.455.321, 11.464.089 y 10.106.709, respectivamente, mediante el cual, con fundamento en el artículo 640 del Código Civil, solicitó la desafectación de la constitución del hogar, para su enajenación, de un apartamento para vivienda, identificado con el n° 21, del Edificio Mucuchachi-C, de la Urbanización Mariano Picón Salas, de esta ciudad de Mérida, el cual fue constituido en hogar de conformidad con el artículo 632 del Código Civil, en fecha 15 de enero de 1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el n° 29, protocolo primero, tomo 23 de fecha 19 de febrero de 1998.
Como fundamento de la pretensión deducida, la parte solicitante, en resumen, expuso lo siguiente:
Que sus representadas antes identificadas, son propietarias de un apartamento para vivienda, el cual está identificado con el n° 21, del Edificio Mucuchachi-C, de la Urbanización Mariano Picón Salas, de la ciudad de Mérida, estado Mérida; el cual tiene una superficie de setenta metros cuadrados con diez décimas (70,10 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, con pasillo de circulación del Edificio. FONDO, con zona verde; por un COSTADO: con zona verde y en parte con el apartamento N° 22 del mismo edificio y por el otro COSTADO: con zona verde en parte con el apartamento N° 23; tiene por techo el apartamento N° 31 y por piso el apartamento N° 11, el referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 1.986, inserto bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre, el cual fue constituido en HOGAR de conformidad con el artículo 632 del Código Civil, en fecha 15 de Enero de 1.998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 23 de fecha 19 de febrero de 1.998.
Que sus representadas se encuentran domiciliadas en las ciudades de: Caracas, Distrito Capital; Valencia Estado Carabobo, México y Estados Unidos de Norteamérica, y requieren que el inmueble se venda, por tener una necesidad económica y no tener la intención de vivir en él, por lo cual requieren que el mismo sea DESAFECTADO de la constitución de Hogar para su Enajenación, de conformidad con el artículo 640 del Código Civil.
Que por las razones expuestas, y en nombre de sus representadas y recibiendo ordenes precisas, requiere que el inmueble sea desafectado para su enajenación, para lo cual exponen la urgencia del caso.
Finalmente pide que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición alguna de la Ley y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, el apoderado actor, produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 52 del presente expediente.
Por auto del 22 de junio de 2012 (folio 55), el Tribunal de la causa, admitió dicha solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo fijó para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las solicitantes, comparecieran ante ese Tribunal a los fines de exponer los motivos o necesidades, que tienen para requerir la autorización judicial para enajenar el inmueble sobre el cual hay una constitución de hogar, todo de conformidad con el artículo 640 del Código Civil.
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2012 (folios 57 al 59), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró “INCOMPETENTE en virtud de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta”(sic); en consecuencia, declinó “LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le corresponda por distribución”(sic).
En diligencia de fecha 29 de junio de 2012 (folio 61), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, consignó copia simple del poder otorgado por la ciudadana MARISOL CARMONA a la ciudadana EDILCIA HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012 (folio 68), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 27 de junio del citado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Libertados y Santos Marquina, el cual, se declaró competente para el conocimiento del presente expediente.
Mediante auto del auto de fecha 20 de julio de 2012 (folio 71), en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte interesada a que contestara en el primer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., lo que considerara procedente en derecho.
En fecha 23 de julio de 2012 (folios 72 y 73), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, actuando con el carácter de coapoderado judicial de las solicitantes, presentó escrito sobre consideraciones relativas a su pretensión.
El 1° de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 74 al 82), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desafectación del hogar interpuesta; en consecuencia autorizó a las solicitantes a que procedieran a enajenar el inmueble desafectado constituido en hogar.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de disolución del hogar formulada por las ciudadanas LENNIS TERESA, ZONIA COROMOTO, RUT VALENTINA, DILCAR EDEM y MARISOL CARMONA HERNÁNDEZ y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, , actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LENNIS TERESA, ZONIA COROMOTO, RUT VALENTINA, DILCAR EDEM y MARISOL CARMONA HERNÁNDEZ, solicita con fundamento en el artículo 640 del Código Civil, la desafectación de la constitución del hogar, para su enajenación, de un apartamento para vivienda, identificado con el n° 21, del Edificio Mucuchachi-C, de la Urbanización Mariano Picón Salas, de esta ciudad de Mérida, el cual fue constituido en hogar de conformidad con el artículo 632 del Código Civil, en fecha 15 de enero de 1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el n° 29, protocolo primero, tomo 23 de fecha 19 de febrero de 1998.
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En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 640 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
El autor patrio Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, quinta edición. Mc Graw Hill, Caracas, p. 483 – 484, establece las causas por las que puede ocurrir la extinción del hogar:
“[Omissis]
La cesación del instituto puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual implica el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, con relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
Ello puede acaecer:
b) Por desafectación (Código Civil, art. 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y mediante autorización judicial. Esta autorización sólo será otorgada por el tribunal en caso de necesidad extrema y será sometida a la consulta del Tribunal Superior. La necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.
[Omissis]”
Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita y la doctrina patria coinciden en sostener que para que sea procedente la desafectación o disolución del hogar, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales y;
2°) Debe existir una necesidad extrema.
Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos dichos requisitos:
Con respecto al primer requisito: debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales:
Las solicitantes expusieron en declaraciones juradas, evacuadas ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, las cuales obran agregadas a los folios 40 al 52 del presente expediente, su intención de que el inmueble constituido en hogar, fuera desafectado, en virtud de sus deseos de enajenarlo y de no tener intención de vivir en él, por cuanto se encuentran domiciliadas en las ciudades de Caracas y Valencia y en los países México y Estados Unidos de Norteamérica. Observa este Juzgador, que dichas declaraciones no fueron impugnadas, por lo que debe considerarse como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se puede concluir que el primer requisito se encuentra cumplido, y así se resuelve.
En lo concerniente al segundo requisito que debe existir una necesidad extrema, de la revisión de la solicitud cabeza de autos y del escrito de consideraciones, presentado en fecha 23 de julio de 2012, que corre agregado a los folios 72 y 73, asevera el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas, LENNIS TERESA, ZONIA COROMOTO, RUT VALENTINA, DILCAR EDEM y MARISOL CARMONA HERNÁNDEZ, representada por la ciudadana EDILCIA HERNÁNDEZ RIVAS, según poder otorgado a él y al abogado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el n° 59, tomo 69 de fecha 18 de junio de 2012, el cual corre agregado a los folios 3 al 7 del presente expediente, que sus representadas “requieren que el inmueble se venda, por tener una necesidad económica y no tener la intensión de vivir en él, por lo cual requieren que el mismo sea DESAFECTADO de la constitución de Hogar para su Enajenación, de conformidad con el articulo 640 del Código Civil”(sic). Ante la aseveración, se evidencia el deseo que tienen las solicitantes de vender el inmueble, por presentar una necesidad económica y que no tienen intención de vivir en ese inmueble.
Finalmente, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la solicitud de desafectación del hogar, deján¬dose en estos términos confirmado el fallo consul¬ta¬do.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de desafectación del hogar, formula¬da en fecha 20 de junio de 2012, por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LENNIS TERESA, ZONIA COROMOTO, RUT VALENTINA, DILCAR EDEM y MARISOL CARMONA HERNÁNDEZ, representada por la ciudadana EDILCIA HERNÁNDEZ RIVAS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03924
JRCQ/LANM/ycdo
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