EXP. 22988
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: ARANGUREN NAVA YRMA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA
DEMANDADO: LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoada la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.200.356, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado LINO JAIRO MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.455.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.243. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 17 de noviembre del 2010. Por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez , se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.627.860, domiciliada en el Sector aguas calientes, casa Nº 11-A, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías de Estado Mérida y hábil, a los fines que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación, siempre y cuando conste igualmente de autos las resultas de notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22.988.
Al folio 26, obra poder apud acta de fecha 24 de noviembre de 2010, otorgado por la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA al abogado en ejercicio LINO JAIRO MORA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.243.
Al folio 33, obra boleta de notificación debidamente firmada por EL FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 22 de diciembre de 2010.
A los folios 37 al 45, obra resultas de citación de la parte demandada remitida del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.
Al folio 47, obra contestación de la demanda de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, parte demandada, asistida por los abogados ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO y LILIANA DEL CARMEN ROSALES.
Al folio 50, obra escrito de promocion de pruebas de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por el abogado LINO JAIRO MORA GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 52, obra auto de fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciacion en la definitiva.
Al folio 53, obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrito por el abogado LINO JAIRO MORA GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual sustituye en el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, el poder apud acta que le fue conferido por la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA, parte actora.
A los folios 54 al 58, obra acto de declaración de testigos de fecha 24 de mayo de 2011.
A los folios 59 y 60, obra acto de reconocimiento de contenido y firma de fecha 25 de mayo de 2011.
Al folio 80, obra auto de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual se fija la causa para informes.
Al folio 81, obra auto de fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual el tribunal entra en términos para decidir por cuanto de la nota de secretaria de la misma fecha se desprende que siendo el ultimo día fijado para que las partes consignen informes en la presente causa no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes.
A los folios 82 al 96, obra decisión de este Tribunal de fecha 26 de septiembre del 2011, mediante el cual se anulan todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas y la notificación del fiscal del Ministerio Publico, y se ordeno librar un edicto de conformidad con el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil.
Al folio 98, obra auto de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, igualmente se ordeno como complemento del auto de admisión librar el edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.
Al folio 101, obra diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, parte demandada, en la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio MARCOS AUDON DIAZ PEÑA.
Al folio 104, obra un ejemplar del diario el nacional de fecha 08 de diciembre de 2011, donde aparece la publicación del edicto librado a toda persona con interés en el presente juicio.
A los folios 107 y 108, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 08 de febrero de 2012, suscrito por el abogado MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 110, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por el abogado AZARIAS CARRERO, apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 111, obra nota de secretaria de fecha 6 de marzo de 2012, en la cual se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 112, obra auto de admisión de pruebas de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual se admiten todas la pruebas promovida por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 113 y 114, obra acto de reconocimiento de contenido y firma de fecha 20 de marzo de 2012, promovida por la parte actora.
A los folios 115 al 119, obra acto de declaración de testigos de fecha 21 de marzo de 2012, promovidos por la parte actora.
A los folios 121 al 129, obran copias certificadas expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y habitad, consignadas por la parte demandada.
A los folios 132 al 135, obra escrito de informes de fecha 23 de mayo de 2012, suscrito por el abogado AZARIAS CARRERO, apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 136, obra nota de secretaria mediante la cual se deja constancia que la parte demandada no consigno ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito de informes en la presente causa.
Al folio 139, obra auto de fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual el tribunal entra en términos para decidir
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA, parte actora, asistida por el abogado en ejercicio LINO JAIRO MORA GOMEZ, en los siguientes términos:

 Que desde mediados del año Mil novecientos sesenta y siete (1967) es decir en el mes de julio, comenzó una relación sentimental con el de cujus CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, la cual se consolido a partir del mes de febrero del año mil novecientos setenta (1970), fecha en la cual comenzaron a convivir como pareja, en forma continua, publica y notoria, haciendo vida marital ante la comunidad, “lo que se denomina concubinato”.
 Que la relación concubinaria culmino o termino el dia 19 de septiembre de septiembre del año Dos mil diez (2010), por el fallecimiento de quien fue su concubino.
 Que durante todo ese tiempo se trataron como marido y mujer; así fueron considerados por familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose ambos fidelidad, afecto, cariño, respecto, asistencia, auxilio y socorro hasta el momento de su fallecimiento.
 Que desde el mes de febrero del año mil novecientos setenta (1970), fecha en la cual comenzaron a convivir como pareja, su persona y el de cujus CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, fijaron su domicilio procesal en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, hasta el día 19 de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual culmino o termino la relación concubinaria, que existió entre ambos, es decir entre su persona y el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, por el fallecimiento de este.
 Que durante el tiempo que duro en forma continua e ininterrumpida la unión concubinaria que existió entre su persona y el de cujus CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, procreamos tres hijos, que llevan por nombre CARLOS LUIS ARANGUREN, ROSA ELENA ARANGUREN Y LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN.
 Que la ultima de sus hijas fue reconocida por el Causante.
 Que durante todo el tiempo de su convivencia, es decir, de su unión concubinaria, con el esfuerzo y con el trabajo de ambos, adquirieron bienes de fortuna, tanto inmuebles como muebles, por lo tanto todos los bienes adquiridos forman parte de su patrimonio concubinario.
 Fundamento su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
 Señala como domicilio procesal de la parte demandada los Sauzales, Edif. 2, Apto Nº 3, de esta ciudad de Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
En la oportunidad para la Contestación de la Demanda el abogado MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERO: Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Reconocimiento De Unión Concubinaria fuera interpuesta por la ciudadana Yrma Aranguren Nava, en contra de su patrocinada, ya que en ningún momento, el difunto padre de la demandada Carlos Enrique Suárez Albornoz, haya hecho o tenido una relación concubinaria con la demandante, por cuanto el referido ciudadano era una persona que toda su vida se había a acostumbrado a convivir solo, desempeñando su faena como Mecánico, en mas de una oportunidad, el difunto padre de la demandada le había hecho saber a su hija Luz Marina Suárez Aranguren, que su madre Yrma Aranguren, en una oportunidad se le había acercado para pedirle que le pusiera el inmueble a su nombre, ya que el era una persona que vivía solo y podía tener problemas a l momento de su muerte, ya que se lo podía quitar el fisco nacional, razón por la cual, el no accedió a su petición.
 Rechazo, negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por UNION CONCUBINARIA, fuera interpuesta en contra de su patrocinada por la ciudadana Yrma Aranguren Nava.
 Fundamento la contestación en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 1585, 1586 y 1589 del Código Civil.
 Señalo como domicilio procesal Av. 2 lora, Nº 17-80 esquina calle 18, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

III

PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido de todos los documentos que se anexaron junto con el libelo de la demanda, por no haber sido impugnados al momento de contestar la demanda. Por lo cual quedaron como fidedignos y constituyen plena prueba en este juicio y así deben ser valorados para la definitiva de acuerdo a lo establecido en el primero aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgador observa que al escrito libelar constan los siguientes documentos:
A.- A los folio 7, 8 y 15 al 17, obran partidas de nacimiento de los ciudadanos LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, CARLOS LUIS ARANGUREN y ROSA ELENA ARANGUREN, las cuales, por ser documentos públicos, se aprecian y se le otorgan valor probatorio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECLARA.
B.- A los folios 9 y 10, obra ACTA DE DEFUNCIÓN del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, la cual demuestra a este Juzgador que el otorgante del documento descrito en el numeral anterior, falleció, Este juzgador, valora la respectiva Acta de Defunción conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.369 del Código Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- a los folios 11 al 14, obra Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Ejido, de fecha 09 de noviembre de dos mil diez, para este Juzgador el justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
D.- a los folios 18 y 19, obra Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Aguas Calientes, Vía Principal Santa Cruz y Santa Eduviges Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de fecha 27 de octubre de 2010 y 14 de octubre de 2010, respectivamente, Con relación a los referidos documentos, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de un concubinato, mas aún, cuando dichos documentos emanados tanto del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías como del Consejo Comunal Aguas Calientes, Vía Principal Santa Cruz y Santa Eduviges Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías fueron otorgado 38 días y 25 días después, en su orden, de la muerte del De Cujus, por lo tanto a las referidas constancias no se les asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.
E.- Al folio 20, obra hoja de participación de las exequias del extinto, CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, donde aparece como esposa la ciudadana Irma Nava Aranguren, de la Funeraria La Patrona, de fecha 20 de Septiembre de 2010, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECLARA.
F.- A los folios 21 al 24, obra copia simple de libelo de demanda de Inquisición de Paternidad signado bajo el Nº 22.965, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto es una razón ajena a la que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente al Tribunal, fije día y hora para la ratificación de las declaraciones que constan en el Justificativo Judicial de Testigos, anexo junto al libelo de la demanda, los cuales presentare al tribunal en su oportunidad legal.
1.- Al vto del folio 13, obra declaración del ciudadano EMILIO UZCATEGUI, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.953, por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2010, contestando las preguntas agregadas al folio 12, en los siguientes termino: PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años. RESPONDIO: si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace muchos años; SEGUNDO: Si conocieron de vista trato y comunicación por muchos años, a quien en vida tenia el nombre de CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ. RESPONDIO: si conocí de vista trato y comunicación durante muchos años al finao CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ. TERCERO: si por ese conocimiento que de nosotros dice tener, saben y les consta, que CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ y mi persona convivimos en concubinato por cuarenta años consecutivos hasta el momento del fallecimiento de CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ. RESPONDIO: si se y me consta que Carlos Enrique Suarez Albornoz y Yrma Aranguren Nava convivieron en concubinato durante 40 años hasta el momento de su fallecimiento. CUARTO: Si se y me consta que tuvieron tres hijos que llevan por nombre CARLOS LUIS ARANGUREN, ROSA ELENA ARANGUREN Y LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN. RESPONDIO: si se y me consta que tuvieron tres hijos que son los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN, ROSA ELENA ARANGUREN Y LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN. QUINTO: si saben y les consta, que durante los cuarenta años consecutivos que vivimos en concubinato CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ y mi persona nuestro domicilio familiar, fue siempre en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. RESPONDIO: si se y me consta que Carlos Enrique Suárez Albornoz y Yrma Aranguren Nava, vivieron siempre en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
De la revisión de las actas corre agregado al folio 113 auto de fecha 20 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del testigo ciudadano EMILIO UZCATEGUI, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.953, mediante el cual el ciudadano in comento ratifica el contenido y la firma que aparece expuestos por este Tribunal inserto a los folios 11 al 14. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la unión concubinaria del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ con la ciudadana Yrma Aranguren Nava, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- 1.- Al folio 13, obra declaración de la ciudadana MARGARITA RIVERO DE UZCATEGUI, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.035.031, por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2010, contestando las preguntas agregadas al folio 12, en los siguientes termino: PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años. RESPONDIO: si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años; SEGUNDO: Si conocieron de vista trato y comunicación por muchos años, a quien en vida tenia el nombre de CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ. RESPONDIO: si conocí de vista trato y comunicación durante muchos años al difunto CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ. TERCERO: si por ese conocimiento que de nosotros dice tener, saben y les consta, que CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ y mi persona convivimos en concubinato por cuarenta años consecutivos hasta el momento del fallecimiento de CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ. RESPONDIO: si se y me consta que Carlos Enrique Suárez Albornoz y Yrma Aranguren Nava convivieron en concubinato durante 40 años hasta el momento de su muerte. CUARTO: Si se y me consta que tuvieron tres hijos que llevan por nombre CARLOS LUIS ARANGUREN, ROSA ELENA ARANGUREN Y LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN. RESPONDIO: si se y me consta que tuvieron tres hijos que son los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN, ROSA ELENA ARANGUREN Y LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN. QUINTO: si saben y les consta, que durante los cuarenta años consecutivos que vivimos en concubinato CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ y mi persona nuestro domicilio familiar, fue siempre en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. RESPONDIO: si se y me consta que Carlos Enrique Suárez Albornoz y Yrma Aranguren Nava, su domicilio fue en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
De la revisión de las actas corre agregado al folio 114 auto de fecha 20 de marzo de 2012, donde tiene lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma de la testigo ciudadana MARGARITA RIVERO DE UZCATEGUI, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.035.031, mediante el cual la ciudadana in comento ratifica el contenido y la firma que aparece expuestos por este Tribunal inserto a los folios 11 al 14. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la unión concubinaria del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ con la ciudadana Yrma Aranguren Nava, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promuevo como testigos a los (as) ciudadanos (as): ANA MARIA GUILLEN DE VEGA, ANAIGLE VEGA GUILLEN y ALBERT FLORES, venezolanos(as), mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.036.473, 17.521.264 y 17.664.478 quienes contestaran a las preguntas que de viva voz les serán hechas en su oportunidad legal, referente a los hechos que se discuten en este proceso, testigos estos que presentare para el día y la hora que a bien tenga fijar el Tribunal.

1.- A los folios 115 y 116, obra declaración de fecha 21 de marzo de 2012, de la ciudadana ANA MARIA GUILLEN DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.036.473, en los siguientes termino: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana IRMA ARANGUREN NAVA. RESPONDIO: Si la conozco hace como 30 años. SEGUNDO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al hoy causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ RESPONDIO: si lo conocí igual que a la señora. TERCERO: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Irma Aranguren Nava y el hoy causante Carlos Enrique Suárez Albornoz vivieron en concubinato, es decir, como marido y mujer hasta la muerte del segundo de los nombrados. RESPONDIO: Si los conocí viviendo hasta que murió el señor. CUARTA: Diga la testigo si le consta que durante el tiempo del concubinato adquirieron bienes de fortuna. RESPONDIO: si la casa donde vivieron.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la unión concubinaria del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ con la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

1.- A los folios 118 y 119, obra declaración de fecha 21 de marzo de 2012, del ciudadano ALBERT ENRIQUE FLORES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.664.478, en los siguientes termino: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana IRMA ARANGUREN NAVA. RESPONDIO: si desde que tengo uso de razón la conozco hace como 20 años. SEGUNDO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al hoy causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ RESPONDIO: si como yo la conozco a ella también lo conocí a el, hace como 20 años. TERCERO: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Irma Aranguren Nava y el hoy causante Carlos Enrique Suárez Albornoz vivieron en concubinato, es decir, como marido y mujer hasta la muerte del segundo de los nombrados. RESPONDIO: desde que tengo uso de razón, conocí que vivieron juntos, hasta que murió el señor. . CUARTA: Diga la testigo si le consta que durante el tiempo del concubinato adquirieron bienes de fortuna. RESPONDIO: si una casa.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la unión concubinaria del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ con la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS INFORMES
IV

CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal emite su pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa: De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN desde el año febrero de 1970 hasta el 19 de septiembre de 2010:

“..Omissis.. Desde mediados del año Mil Novecientos Sesenta y Siete(1.967) es decir en el mes de Julio, comencé una relación sentimental con el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.627.860, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, (hoy fallecido) la cual se consolido a partir del mes de Febrero del año mil novecientos setenta (1970), fecha en la cual comenzamos a convivir como pareja, en forma continua, publica, y notoria, haciendo vida marital ante la comunidad, “lo que se denomina concubinato”; relación concubinaria esta, que culmino o termino en el día 19 de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), por el fallecimiento de quien fue mi concubino. Durante todo ese tiempo siempre nos tratamos como marido y mujer; así fuimos considerados por familiares, amigo, vecinos y comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados; prodigándonos ambos, fidelidad, afecto, cariño, respeto, asistencia auxilio y socorro hasta el momento de su fallecimiento…
..Omissis.. Desde el mes de Febrero del año Mil Novecientos sesenta (1970), fecha en la cual comenzamos a convivir como pareja, mi persona y el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, fijamos nuestro domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hasta el 19 de Septiembre de dos mil diez ( 2010)..
..Omissis.. Durante el tiempo que duro en forma continua e ininterrumpida la unión concubinaria que existió entre mi persona y el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, procreamos tres hijos, que llevan por nombre CARLOS LUIS ARANGUREN, ROSA ELENA ARANGUREN Y LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN..
..Omissis.. Durante todo el tiempo de nuestra convivencia, es decir, nuestra unión concubinaria, con el esfuerzo y con el trabajo de ambos, adquirimos bienes de fortuna, tanto inmuebles como muebles, por lo tanto, todos los bienes adquiridos forman parte de nuestro patrimonio concubinario..Omissis” (Negrita y Subrayados propios del Juez)

Por su parte, la parte demandada en su contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora. Sin embargo, procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

En atención a lo anterior, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones...”

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 357 de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que deben ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria lo siguiente:

…”para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...".

De la interpretación establecida sobre el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de la comunidad prevista 767 del Código Civil, antes transcrito, debe concurrir determinados supuestos, cuya prueba debe producirse quien pretenda ser favorecido con el postulado legal y estos son los supuestos:
A.- Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
B.- Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
C.- Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.
Estos son requisitos que son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción.

En el caso de marras, la parte actora ciudadana, IRMA ARANGUREN NAVA, afirma que mantuvo una relación de hecho con el causante ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, desde el año Febrero de 1970 hasta el 19 de septiembre de 2010. Por su parte al momento de contestar la demanda la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN parte demandada, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora; para este juzgador la parte demandada no logro probar con fundamento su alegato pues no trajo a la presente causa elementos de convicción que desvirtuaran lo invocado por la parte actora, así mismo vistas y analizadas las pruebas de la parte actora y de las cuales se desprende que en efecto hubo una relación concubinaria que se estableció y tuvo una duración de 40 años, comprendido desde febrero del año 1970 hasta el 19 de septiembre del 2010. Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas y de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge y en virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y que la misma se encuentra tutelada, se colige que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado necesariamente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos YRMA ARANGUREN NAVA y el causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, en el lapso comprendido desde febrero de 1970 hasta el 19 de septiembre del 2010. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA, contra la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA y el causante ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de 40 años que se inició en febrero del año 1970, hasta el 19 de septiembre del 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primero (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10 de la mañana. Se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, primero de octubre de dos mil doce.

SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/ACEN/Hdm