Exp. 23.198
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE: ALVAREZ GOMEZ JORGE AUGUSTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.
DEMANDADO: DUQUE MORENO RONALD ENRIQUE.
MOTIVO: MANDAMIENTO DE EJECUCION. (Oposición a la medida).

NARRATIVA.
Se formo cuaderno separado del Mandamiento de Ejecución con decreto de medida de Embargo Ejecutivo, por auto del 13 de Abril de 2012, comisionándose para la práctica de la misma a cualquier tribunal competente de la republica Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes que sean propiedad del ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, quien le dio entrada el 07 de Junio de 2012. Siendo devuelta la comisión y cuaderno de medidas y agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 13 de Julio de 2012.
Al folio 21, obra auto del Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual devuelve el mandamiento de ejecución vista la oposición remitiéndolo mediante oficio numero 12-3.551 y mediante nota de secretaria la cual se ordena agregar a los autos de fecha 13 de Julio de 2012, cuaderno de Mandamiento de Ejecución Tribunal proveniente del Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía devuelto en virtud de la oposición por la parte opositora, en 20 folios anexo a oficio 12-3.551.
Al folio 23, obra diligencia de fecha 1 de agosto de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al tribunal se haga entrega del mandamiento de ejecución a los fines de proceder a la practica del Embargo Ejecutivo conforme al principio de continuidad de la ejecución.
Al folio 24, obra auto de fecha seis de agosto de 2012, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, declara abierta una articulación probatoria.
Al folio 25 obra diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de pruebas en 2 folios útiles, los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 28 del presente expediente.
Al folio 29, obra nota de secretaria de fecha 18 de septiembre de 2012, en la cual dejo constancia que la parte actora consigno en 2 folios útiles escrito de pruebas, igualmente dejo constancia que no se agrega escrito alguno de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.
Al vuelto del folio 29, obra auto de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la aparte actora, en la oposición presentada, y el Tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
DE LA OPOSICION FORMAL A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
La presente controversia quedó planteada al momento de ejecutar la medida en los siguientes términos:
• Que siendo el día fijado para llevar a efecto la practica de la medida de Embargo Ejecutivo, previo traslado y constitución del Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la avenida 14, quinta El Vigía Nº 5-11, en un local comercial donde funciona la Librería y Papelería Luz, Sector El Carmen, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
• Que a objeto de practicar medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
• Que presente una persona que luego de requerirle su identificación manifestó ser y llamarse: LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, a quien el tribunal le notifico el motivo de su constitución.
• Que previo permiso o autorización de la notificada procedieron a ingresar al interior del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que seguidamente, designo como depositaria judicial a la empresa Depositaria Judicial Lex S.A., representada por el ciudadano: José Rafael Uzcategui Rivas, y como perito avaluador a la ciudadana Shirsley Cecilia Montes, quienes estando presentes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de Ley.
• Que acto continuo le concedió a la notificada un lapso de espera de treinta minutos a los efectos que se comuniquen con el demandado de autos o con abogado de confianza que la asista en el presente acto.
• Que se hicieron presentes los abogados en ejercicio Dunia Chirinos Laguna y José Leoncio Sánchez Velazco, en su condición de abogados asistentes de la notificada y a quien el tribunal le notifico el motivo de su constitución.
• Que se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso: por cuanto consta en mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano RONAL ENRIQUE DUQUE MORENO hasta por la cantidad de (Bs. 1.844.999,95) y por cuanto le correspondió a este Juzgado Ejecutor conocer de la practica de dicha medida de Embargo Ejecutivo, habiendo fijado día y hora y constituido como está en este acto, señala para embargar un inmueble, ubicado en la avenida 14, Nº 5-11 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida donde el ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO es propietario del 50% del referido inmueble por haberlo adquirido en comunidad con la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, inmueble debidamente registrado.
• Que sobre dicho inmueble existe una prohibición de enajenar y gravar, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 15 de febrero de 2012 y oficio Nº 109-2012 dirigido al ciudadano Registrador Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicado en el Vigía.
• Que de igual manera consigna copia simple del acta de matrimonio del ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO y LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN donde se señala la fecha de matrimonio de los referidos ciudadanos que fue el 13 de febrero de 2002 por ante el Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
• Que consigna además copia simple del oficio señalado y del auto donde el Tribunal de Primera Instancia ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado y consigna copia simple del referido bien inmueble.
• Que por las consideraciones señaladas y por cuanto ha solicitado y señalado que se embargue el bien inmueble en la proporción que le corresponde al ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, solicita al Tribunal se sirva nombrar Depositaria Judicial y Perito para que realice el avaluó del bien inmueble y se proceda al Embargo Ejecutivo, con la salvedad que de no ser suficiente el monto que arroje el peritaje para cubrir el monto de la deuda se reserva el derecho de señalar otros inmuebles en esta oportunidad o en oportunidad distinta.
• que se le concedió el derecho de palabra a la notificada a través de sus abogados asistentes, quien expone: Conforme a lo previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de tercera ejerce formal oposición a la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble donde esta constituido el tribunal, puesto que según el documento publico consignado en este acto por la parte actora, el mismo es de su única y exclusiva propiedad y fue adquirido bajo el estado civil soltera y no le corresponde a este Juzgado Ejecutor con una copia simple de un documento administrativo entrar a decidir si fue adquirido dentro de la comunidad conyugal con el presunto demandado aunado al hecho que como puede evidenciar la ciudadana Juez el inmueble se encuentra verdaderamente en su poder y no en poder del ejecutado, por lo tanto solicita al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida y se envié al Juzgado de la causa para el conocimiento de la oposición.
• Que seguidamente solicita nuevamente el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedido como fue, expuso: Por cuanto la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, no desconoce el vinculo matrimonial que le une o le unió con el ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO y siendo el bien inmueble señalado para que se Embargue Ejecutivamente, adquirido dentro de la comunidad de gananciales, solicita e insiste en que el Tribunal embargue ejecutivamente el bien inmueble ya señalado e identificado y proceda al nombramiento de Perito y al nombramiento de la depositaria judicial, a los efectos legales consecuentes.
• Que solicita nuevamente el derecho de palabra la notificada a través de sus abogados asistentes y concedido como fue, expuso: Ratifican los fundamentos de hecho y derechos de la oposición formulada en el acto, en virtud que el mandamiento de Ejecución va dirigido contra bienes muebles e inmuebles del ciudadano Ronald Enrique Duque Moreno, SOLTERO, mal podría entonces este Juzgado Ejecutor con una copia simple de un documento administrativo entrar a decidir que el ejecutado es casado y propietario del 50% del bien inmueble donde esta constituido el Tribunal cuando el propio actor lo identifico de estado civil soltero al intentar la acción en su contra.
• Que solicita al tribunal se abstenga de ejecutar la medida y envié las actuaciones al tribunal de la causa para que resuelva la oposición formulada, ante el cual ya existe una denuncia de fraude procesal para que apliquen las correcciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
• Que el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Visto que la parte actora a través de su apoderado judicial ha solicitado para embargar ejecutivamente, el bien inmueble sobre el cual se encuentra constituido el Tribunal, indicando que el mismo pertenece en un 50% al demandado, por haberlo adquirido en comunidad conyugal con la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, propietaria del inmueble señalado y visto que para acreditar la condición de cónyuge del demandado, ciudadano Ronald Enrique Duque Moreno con la ciudadana Luz Karine Araque Guzmán consigna copia simple del acta del matrimonio Nº 05, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; copia simple que en el acto la notificada no ha aceptado expresamente, es por lo cual el Tribunal conforme al principio Iura Novit Curia, que faculta al Juez para aplicar normas legales que correspondan al caso concreto, no le concede valor probatorio a la copia simple del acta de matrimonio antes identificada, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la circunstancia que el mandamiento de ejecución librado para la practica de la medida, identifica al demandado como soltero, debiendo limitarse el Juzgado a cumplir la comisión estrictamente como ha sido conferida, conforme a lo establecido en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, el Tribunal se abstuvo de practicar la medida de Embargo Ejecutivo, por cuanto conforme al articulo 587 del Código de procedimiento Civil las medidas deberán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; en consecuencia ordena remitir la presente comisión al tribunal de la causa a los efectos de conocer sobre la oposición aquí formulada.
II
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, la parte actora y solicitante del mandamiento de ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo presenta las siguientes:
PRIMERO.- Documental: Valor y merito jurídico del acta de matrimonio Nº 05, folio 005, año 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la cual se refiere al Matrimonio Civil de la ciudadana Luz Karine Araque Guzmán y el ciudadano Ronald Enrique Duque Moreno, la cual riela en copia certificada en el folio 13 del Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar del presente expediente 23198. El objeto y la pertinencia de esta prueba es demostrar al tribunal, que para el momento de adquisición del inmueble objeto del Embargo Ejecutivo y que dio lugar a la presente oposición, los ciudadanos Luz Karine Araque Guzmán y el ciudadano Ronald Enrique Duque Moreno, lo cual es fácil demostrar con la fecha del matrimonio 13 de febrero de 2002, según la señalada acta y la fecha de compra del inmueble que es el 14 de mayo de 2010, según documento que se encuentra inserto por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 2010.147 asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.23, correspondiente al folio real del año 2010 y el que se promueve en el presente escrito como segundo. Es de hacer notar que al momento de la oposición por parte de la ciudadana Luz Karine Araque Guzmán, manifestó que lo adquirió “SOLTERA”, tratando de esta manera de engañar al tribunal.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que al folio 20 obra acta de matrimonio que prueba la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO y LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:-Documental.- valor y merito jurídico del documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo Nº 2010.147 asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.23, correspondiente al folio real del año 2010, el cual se encuentra en copia certificada marcada con el Nº “6” la cual riela en los folios útiles 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar del presente expediente 23.198. El objeto y pertinencia radica en demostrar al tribunal que para la fecha de adquisición del referido inmueble, los ciudadanos Luz Karine Araque Guzmán y el ciudadano Ronald Enrique Duque Moreno, eran cónyuges entre si, por lo que el referido inmueble es de la comunidad de gananciales.
De la revisión hecha se constata que a los folios 12 al 15, del presente expediente obra documento en copia simple protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo Nº 2010.147 asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.23, correspondiente al folio real del año 2010, observándose que en el mismo el ciudadano Ronald Enrique Duque Moreno, no renuncio a la compra hecha por su cónyuge la ciudadana Luz Karine Araque Guzmán, y el mismo fue adquirido posteriormente al acta de matrimonio que obra en las actas procesales. Se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, y visto que el mismo no fue impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO.- Documental: Valor y merito jurídico del auto de fecha 15 de febrero de 2012, que se encuentra en el folio 41 vto. y 42 del Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar del presente expediente 23198, donde el Tribunal encuentra llenos los extremos para acordar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles propiedad de los ciudadanos Luz Karine Araque Guzman y el ciudadano Ronald Enrique Duque Moreno, incluyendo el inmueble promovido como Segundo. Este Tribunal de la revisión hecha evidencia que al folio 16, obra auto con fecha 15 de febrero de 2012, relacionado con el decreto de una medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del mandamiento de ejecución. En consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no resulta un elemento contribuyente para dilucidar la controversia planteada, es una actuación del Tribunal que en determinado momento fue resuelto un pedimento de la parte demandante referente a una medida pero en nada favorece la promoción de estas copias simples de la actuación del tribunal como medio de prueba en la presente incidencia. Y ASI SE DECLARA.
El Tribunal para decidir observa:
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso, al efecto observa:
En cuanto a la interrupción del mandamiento de ejecución, por parte del ejecutado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Del texto de la norma transcrita y de criterios jurisprudenciales, se evidencia que las únicas causas de interrupción de la ejecución legalmente estipuladas son: A) La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. B) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. C) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. D) Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma. E) De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio. F) Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia. G) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1 de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.
También es conocido que se han considerado como causas de interrupción de la ejecución, adicionalmente, las medidas decretadas en materia de amparo constitucional y la sentencia ejecutoria dictada en juicio penal. No evidenciándose en el presente caso, que el ejecutado haya sobrepasado el 50% de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, o que el bien sea propiedad exclusivo de la ciudadana Luz Karine Araque Guzmán.
Debe advertir este sentenciador, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que las distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
La oposición a la medida de Embargo Ejecutivo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo. A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición. ( Subrayado del juez).
Así mismo el Artículo 1.357 del Código Civil, hace referencia que:
“instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, permite efectuar cual acto traslaticio de la propiedad en los términos consagrados en la ley.
Con base a la doctrina antes expuesta, el instrumento antes señalado da fe que la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, adquirió el inmueble con la denominación de soltera posteriormente al acta de matrimonio que riela en el expediente es decir que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales, visto que no consta prueba que desvirtué lo probado en autos. El demandante ciudadano JORGE AUGUSTO ALVAREZ GOMEZ, representado por el abogado en ejercicio RAMON JOSE RINCON RAMIREZ, procedieron a ejecutar solo el 50% de lo bienes muebles e inmuebles, que le correspondía como cónyuge de la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, los cuales no afectan el patrimonio de la tercera opositora ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, solo se evidencia que en el mandamiento de ejecución por error involuntario se identifico al ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, como SOLTERO siendo lo correcto CASADO; constando en las actas procesales copia simple del acta de matrimonio celebrado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, quien para este tribunal es considerada como plena prueba. Igualmente en el acta de fecha 10 de Julio de 2012, constituido el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de ejecutar la medida de Embargo Ejecutivo la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, señalo que dicho bien es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido bajo el estado civil soltera.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal abre una articulación probatoria de 8 días de despacho para que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la oposición realizada, no constando en el expediente ninguna prueba u otro tipo de documentación que confirme lo señalado por la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, lo único que consta en autos es el documento de compra-venta que tiene fecha 14 de mayo de 2010, el cual es posterior al acta de matrimonio antes citada; En tal sentido, el bien inmueble objeto del mandamiento de ejecución debe ser consumado en la proporción del 50% tal como ha quedado establecido. Por otra parte, dado que la tercera opositora ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, tenía la oportunidad para desvirtuar lo alegado por el demandante, con pruebas fehacientes, y solo se limito a evitar que se cumpliera con la ejecución del mandamiento, ya que no ha actuado en el proceso tal como quedo evidenciado. En consecuencia debe declararse necesariamente sin lugar la oposición al mandamiento de ejecución de la medida de Embargo Preventivo y ordenarse consecuencialmente la practica de la misma, todo ello de conformidad con el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición hecha por la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN en su carácter de opositora contra el mandamiento de ejecución decretado por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2013, y practicado por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Julio de 2012. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ratifica el Mandamiento de Ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretado el día 13 de abril de 2012, sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 11.223.330, hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.844.999,97) que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas calculadas por el Tribunal en un 25% con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, éste solo se ejecutara hasta por la cantidad de UN MILLON VEINTI CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1024.999,97) que comprende la suma demandada, mas las costas calculadas por el Tribunal en un 25%. Por cuanto no existe una prueba contundente que demuestre el carácter de única propietaria que alega tener la ciudadana Luz Karine Araque Guzmán del inmueble objeto de la medida. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la presente oposición, se ratifica con todos sus efectos el mandamiento de ejecución librado el día 13 de abril de 2012, sobre el 50% de los bienes propiedad del demandado que pertenezcan a la comunidad conyugal y se ordena su ejecución a cualquier tribunal competente de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes que sean propiedad del ciudadano Ronald Enrique Duque Moreno, una vez quede firme la presente decisión, ofíciese. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la Tercera Opositora por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy primero (01) de Octubre de 2012.


LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.