EXP. 20.206
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE: ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO Y CARMEN AURORA ZAMBRANO SANCHEZ.
DEMANDADOS: YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I
NARRATIVA
La presente Acción, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los ciudadanos ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO Y CARMEN AURORA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.399.420 y 8.013.386, domiciliados en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistidos por las abogadas en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES Y LEIRA MATHEUS DE ROMERO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.000.629 Y 3.991.160, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 28.154. y 23.720, contra la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.475.013, domiciliada en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, por ACCION MERO DECLARATIVA, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa por distribución, según nota de recibo de fecha 16 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2003 (folio 42), el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico, ordenó emplazar a la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho mas un día que se le concede como termino de distancia, para que de contestación a la demanda.
Al folio 45 obra poder apud acta, otorgado por los ciudadanos ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO Y CARMEN AURORA ZAMBRANO SANCHEZ a las abogadas ELOISA ANGULO FLORES Y LEIRA MATHEUS DE ROMERO inscritas en los Inpreabogados Nros 28.154. y 23.720.
A los folios 49 al 52, obra recaudos de citación debidamente firmada por la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN, emitida por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida.
A los folios 54 al 56, obra escrito de oposición de cuestiones previas, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO.
A los folios 57 al 62, obra poder otorgado por la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN, al abogado HUGO JOSE DAVILA.
A los folios 63 y 64, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas, suscrito por la parte actora.
A los folios 68 y 69, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por las apoderadas judiciales de la parte actora.
Al folio 71, obra auto de fecha 26 de marzo de 2004, mediante el cual el tribunal admite las pruebas de la parte actora y ordena su evacuación.
Al folio 73, obra auto de fecha 01 de abril de 2004, mediante el cual entra en términos para decidir.
Al folio 75, obra auto de fecha 23 de abril de 2004, mediante el cual se hace saber a las partes no haber podido dictar sentencia con respecto a las cuestiones previas por tener exceso de trabajo.
A los folios 82 al 91, obra decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2005, declarando sin lugar las cuestiones previas.
A los folios 96 al 98, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por la parte demandada.
A los folios 108 y 109, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora.
A los folios 126 y 127, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandada.
Al folio 130, obra auto de fecha 6 de junio de 2005, mediante el cual fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen sus escritos de informes.
Al folio 132, obra auto de fecha 11 de octubre de 2005, en el cual el Abg. Juan Carlos Guevara Juez Titular se aboca al conocimiento de la presente causa.
A los folios 138 al 142, obra recaudo de notificación librado al abogado de la parte demandada HUGO JOSE DAVILA.
A los folios 146 al 148, obra escrito de informes suscrito por la parte demandada.
Al folio 149, obra nota de secretaria mediante la cual deja constancia que la parte actora no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes.
A los folios 152 y 153, obra escrito de observaciones hechas por la parte actora al escrito de informes consignado por la parte demandada.
Al folio 155, obra auto de fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual el tribunal entra en términos para decidir
A los folios 158 y 159, obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 164 al 172, obra comisión de boleta de notificación debidamente firmada emitida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y obra declaración del alguacil en la que consigna boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada.
Al folio 173, obra nota secretaria de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten lo que a bien tengan sobre el juicio y en vista que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:

El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
El interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva. (Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001)
En atención a lo anterior, cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca, es decir, no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio: “Omissis.. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez), asimismo, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En el caso bajo estudio, luego de la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que en fecha 11 de mayo de 2006, el tribunal entra en términos para decidir, igualmente obra inserto a los folios 158 y 159 auto en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentran legalmente notificados y no hubo intervención alguna, a todas luces se entiende que existe perdida del interés tal como lo establecido en reiteradas oportunidades la Sala. Constatada esa falta de interés, puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Tanto es así, que ha sido reiterado el criterio por los procesalistas, referente al interés procesal, señalando lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Como colorario, para este juzgador es evidente que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, es necesario declarar extinguida la acción. De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, este juzgador declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Y ASI SE DECLARA.. Y ASI SE DECLARA
.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, relacionado con la ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por los ciudadanos ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO Y CARMEN AURORA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.399.420 y 8.013.386, domiciliados en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, contra la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, debido a la falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal en las resultas del presente juicio, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en concordancia con sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo proferido no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

EL SECRETARIO ABG. ANTONIO PEÑALOZA.