EXP. 23.173
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTES: LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y LINO JAIRO MORA GOMEZ
DEMANDADOS: HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA y MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Impugnación de Paternidad se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, Nº V- 18.250.750, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Azarìas de Jesús Carrero Vielma Venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.499.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.635, de este domicilio y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según nota de recibo de fecha 11 de Noviembre de 2011, inserta al folio 12 constante de dos 5 folios útiles y 04 anexos en 06 folios, admitiéndose por auto de fecha 13 de noviembre de 2011, tal y como consta al folio 13 y 14, ordenándose emplazar a los ciudadanos HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA y MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 10.259.409 y V-9.370.453, domiciliados el primero en Barinas estado Barinas y la segunda en la población de Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, mas dos días que se les concedió como termino de distancia y den contestación a la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal de Guardia, así como la publicación de un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se formo el expediente se le dio entrada pero no se libraron recaudos de citación a los demandados ni se remitieron a los juzgados comisionados, ni la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico en virtud que la parte interesada no suministro las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme a lo ordenado.
Al folio 15, obra diligencia de fecha veintitrés de noviembre de 2011, abogado en ejercicio Azarias Carrero Vielma, mediante el cual consigna poder general en 3 folios útiles, otorgado por la ciudadana Luz Mariana González Mejia debidamente notariado con fecha 09 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nº 48, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, igualmente consigna los fotostatos para librar la boleta a la Fiscal de Guardia y a los demandados de autos, la cual fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 19 del presente expediente.
Mediante auto que riela a los folios 20 y 21, con fecha 28 de noviembre de 2011, acordó librar boleta de notificación a la fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se entrego a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, así como los recaudos de citación y se remitieron a los comisionados para que los han efectivos conforme a la Ley
A los folios 27 y 28, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con fecha veintiuno de diciembre de 2011.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 26 de enero de 2012, suscrita por la Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.077, mediante la cual solicita al tribunal acuerde certificar las actuaciones correspondientes al libelo de la demanda y folios 10 y 11, a los fines de remitir a la Fiscalia Superior del Estado Mérida, para la correspondiente distribución y determinación si existe merito para iniciar una investigación penal en el presente caso, las mismas fueron acordadas por auto de fecha 27 de enero de 2012, y remitidas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, con oficio Nº 75-2012, como consta a los folios 30 y 31 del presente expediente.
A los folios 32 al 38, obran recaudos de citación librados a la co-demandada ciudadana MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, provenientes del Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debidamente cumplida, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 24 de febrero de 2012, como consta al folio 39 del presente expediente.
A los folios 41 al 52, obran recaudos de citación librados del co-demandado ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplida, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria, de fecha 27 de febrero de 2012, como consta al folio 53 del presente expediente.
Al folio 54, obra nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2012 mediante la cual dejo constancia que vencidas las horas de despacho no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de contestación a la demanda.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 18 de abril de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Azarias Carrero, mediante la cual consigna en un (01) útil escrito de promoción de pruebas, agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2012 y admitidas mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, como consta a los folios 47 y 48 del presente expediente.
Al folio 53, obra diligencia de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Azarias de Jesús Carrero Vielma, mediante la cual sustituye poder apud acta en el abogado en ejercicio LINO JAIRO MORA GOMEZ, reservándose el ejercicio del mismo.
Al folio 54, obra abocamiento del Juez Temporal Ángel Atilio Altuve, en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al año 2012.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Lino Jairo Mora Gómez, en su condición de parte actora mediante la cual consigna en un folio útil escrito de informes los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 57 del presente expediente.
Al folio 58, obra nota de secretaria de fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual dejo constancia que no se presento la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, en consecuencia este tribunal entra en términos para decir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa: MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora abogado en ejercicio AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, como apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIAS, en los siguientes términos:
 Que su nacimiento ocurrió en esta en esta ciudad de Mérida, en fecha 09-08-1.988, según consta en su partida de nacimiento Nº 123, expedida por el Registrador Civil, de la Parroquia, Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, domicilio para esa época de su madre MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, hoy domiciliada en la población de Bocono, Municipio Bocono, estado Trujillo y hábil.
 Que ocho años después que ocurrió su nacimiento, en fecha 04-08-96, por ante la Prefectura del Municipio Bocono del Estado Trujillo, su mama contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, hoy domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y hábil, en cuya acta de matrimonio la LEGITIMARON como hija procreada por ambos en el concubinato previo al matrimonio, esto consta en el acta de matrimonio.
 Que posteriormente en fecha 09-09-1996, el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA acudió ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde esta asentada su partida de nacimiento y en el libro de reconocimientos del año 1988, acta Nº 116, la reconoce como su hija; de este hecho consta una nota marginal en el libro donde esta asentada su partida de nacimiento, año 1988, partida Nº 123, de la misma prefectura, mas no consta una nota marginal sobre la filiación del acta de matrimonio.
 Que desde que tiene uso de razón, siempre considero al ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, como su legitimo padre y así era conocido por toda la familia de ambos padres, por lo vecinos, amigos y la sociedad en general, aparecía como su representante legal los colegios y además instituciones del estado donde era menester que la representara uno de sus padres por ser menor de edad, así como también use su apellido y esta plasmado en todos sus documentos.
 Que el 20 de julio de 2007, su mama y su posible padre, se divorciaron y ella continuo por lógica usando sus apellidos GONZALEZ MEJIA hasta la presente fecha, porque así aparece en la nota marginal de su partida de nacimiento como lo dijo anteriormente por el reconocimiento bilateral hecho por ellos en el libro de reconocimientos.
 Que como lo dijo en la parte general, su mamá la trajo a este mundo en soltería, e igualmente dijo que la legitimaron fue en el acta de matrimonio y posteriormente quien funge como el padre la reconoció en el libro de reconocimientos ya referido, este ultimo es el acto que consta en la nota marginal, que la hace aparecer como su hija y así pues lo considere a él como su legitimo padre hasta el mes de julio del presente año, cuando su mamá supuestamente no aguanto el cargo de conciencia.
 Que la llamo y le confeso un hecho que la dejo totalmente sorprendida, cuando le dijo que Héctor Javier González García, no era su padre biológico, que ella lo había conocido a él fue después que ella tenia 6 años de edad, que por ella ser una madre muy joven sin experiencia, este ciudadano le había manifestado que al ellos casarse, él le daría su apellido legitimándola en el acto del matrimonio, y así lo hicieron, pero que Héctor Javier González García, no era su verdadero padre y le dio el nombre de su verdadero padre con el cual lleva hoy día una buena relación.
 Que esta manifestación de su madre, al principio le causo ciertos problemas psicológicos, pero posteriormente analizando el porque este ciudadano que fungía como su padre, una vez que se divorcio de su madre en la fecha ya referida, no mostró ni ha mostrado ningún interés por ella como un buen padre de familia, no la visito mas, ni la ayudo económicamente para sus estudios, pues tiene una lógica, él no es su padre, y como se dice en el argot común, LA SANGRE LLAMA Y EN ESTE CASO LA SANGRE NO LLAMA PORQUE NO SOMOS FAMILIA, EL NO ES MI PADRE BIOLOGICO.
 Que analizado este hecho y como esta a punto de graduarse en la Universidad Yacambu de Barquisimeto Estado Lara, como contador publico, decidió que su titulo no debe llevar su primer apellido GONZÁLEZ del falso padre, sino los apellidos de la madre MEJIAS CARMONA, apellidos estos que usara en todos sus actos civiles en lo adelante.
 Que le solicito al ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA y SU mamá que le firmaran una declaración jurada, donde se hiciera constar la verdad verdadera sobre su filiación, para así saber sus verdaderos orígenes, ellos le firmaron esta declaración en la Notaria Publica del domicilio de cada uno de ellos.
 Que por todos los razonamientos expuestos, acude para impugnar la paternidad, consecuencia demanda al ciudadano HÉCTOR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA y a su madre MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, para que convengan: Primero: Que es falso el contenido de la nota que consta en el acta de su matrimonio aquí agregada. Segundo: Que es falso el contenido del acta de reconocimiento que consta en el libro de reconocimiento que hoy reposa en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Tercero: Que el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, no es su padre biológico, o de lo contrario así sea decidido por el tribunal, y se declare nula la nota que consta en el acta de matrimonio, donde consta su legitimación y consecuencialmente también se declare nulo el acta de reconocimiento hecha en el libro de reconocimiento del año 1996, acta Nº 116, llevados por la prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, libro que consta en el registro civil y ordene al Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, que elimine la nota marginal que consta en el libro de nacimientos del año 1988, partida Nº 123, para que de esta forma sus apellidos sean los de la madre MEJIA CARMONA y no como aparece hasta ahora GONZALEZ MEJIA.
 Que establece como domicilio procesal: centro Comercial Don Felipe, Oficina 2- 14, Avenida 4 con calle 24, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Que fundamenta esta acción en el artículo 221 del Código Civil.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2012, siendo el ultimo día no se agrego escrito de contestación a la demanda como consta al folio 54 del presente expediente.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora abogado en ejercicio AZARIAS DE JESUS CARRERO, consignadas mediante escrito de fecha 18 de abril de 2012, y admitidas por auto de fecha 3 de mayo del mismo año, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de todos los documentos que se anexaron junto con el libelo de la demanda, por no haber sido impugnados por no contestar la demanda.
SEGUNDO: Pide al tribunal declare confesos a los demandados por no haber dado contestación a la demanda.
TERCERO: Promueve como testigos a los ciudadanos DULCE MARIA MEJIA RODRIGUEZ y EDDY DEL SOCORRO MEJIA RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.305.892 y 4.305.205 respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes contestaran a las preguntas que de viva voz les serán hechas en su oportunidad legal, referente a los hechos que se discuten en este proceso, los cuales presentara para el día y hora que a bien tenga fijar el tribunal.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2012, dejo constancia que no se agrega escrito de la parte demandada por cuanto no fue promovido en su oportunidad legal.
Con informes solo de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente: Que acude para impugnar la paternidad, en consecuencia demanda al ciudadano HÉCTOR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA y a su madre la ciudadana MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, para que convengan: Primero: Que es falso el contenido de la nota que consta en el acta de su matrimonio aquí agregada. Segundo: Que es falso el contenido del acta de reconocimiento que consta en el libro de reconocimiento que hoy reposa en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Tercero: Que el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, no es su padre biológico, o de lo contrario así sea decidido por el tribunal, y se declare nula la nota que consta en el acta de matrimonio, donde consta su legitimación y consecuencialmente también se declare nulo el acta de reconocimiento hecha en el libro de reconocimiento del año 1996, acta Nº 116, llevados por la prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, libro que consta en el registro civil y ordene al Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, que elimine la nota marginal que consta en el libro de nacimientos del año 1988, partida Nº 123, para que de esta forma sus apellidos sean los de la madre MEJIA CARMONA y no como aparece hasta ahora GONZALEZ MEJIA.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Juez).
Respecto al contenido del artículo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala:
"...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último aparte del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.
Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:
“... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…” “...Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”
Por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso se ordeno la publicación del edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, y de la revisión hecha a las actas procesales la parte actora no dio cumplimiento a lo señalado en el auto de admisión de la demanda, este Juzgador debe reponer la causa al estado de ordenar que la parte solicitante de cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Juez).
Y el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la reposición de la causa ordenándose cumplir con el auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2011, en el que ordeno librar un edicto que se ha de publicar en un diario, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, en que haya sido publicado el edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados todos los interesados para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, es forzoso declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad de lo actuado posterior al auto de admisión, con la advertencia que queda incólume la notificación de la Fiscal de Guaria del Ministerio Publico y luego de la consignación en autos de la mencionada publicación se seguirá el procedimiento por los tramites del juicio ordinario como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda donde ordena la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la parte demandante de cumplimiento a lo invocado en el auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2011, solicitando la entrega del edicto a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, según lo establecido en el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y luego que conste en autos, el juicio continúe por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012)
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se dejaron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. Hoy Treinta de octubre de 2012.


EL SRIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA
JCG/Ap/mcr.