EXP. 17.661
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: CALIENTO TOMMASO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DR. JOSE RAMIREZ BARRIOS.
DEMANDADOS: GUISEPPE CALI CASSATA Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO J. D´ JESUS MALDONADO, ANTONININO BALSAMO Y MAYRA J. MOLINA RONDON.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA
Se inicia la presente Acción, mediante formal libelo de demanda interpuesto por el ciudadano TOMMASO CALIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.274.350, a través de representantes legales que en la actualidad corresponde al Dr. José Ramírez Barrios y con anterioridad los Abogados Jhonny Javier Rondon Pernia y Romauro Moreno Lacruz, siendo el Abogado Alfredo Cañizares Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.464.384,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6734, actuando en su carácter de co-apoderado especial por sustitución del poder que realizo el abogado Salvador Galloni, conforme del instrumento poder otorgado en el la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 19 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 08, tomo 04, quien ejercicio la representación judicial del actor al momento de la interposición de la presente demanda por Reivindicación, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, según nota de recibo de fecha 09 de febrero de 1999. Por auto de fecha primero de marzo del 1999, el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres la anterior demanda intentada por el ciudadano Tommaso Caliendo, en consecuencia se ordena emplazar a los ciudadanos Giuseppe Cali y Anna Rinaldi de Cali para que comparezca por ante este despacho de este juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho, siguientes a la ultima citación de los demandados, en la misma fecha se formo el expediente con el N° 17.661.------------------------------------------------------------------------ A los vueltos de los folios 36 al 37 obra diligencias de la ciudadana alguacil adscrito a este tribunal que devuelve las boletas de citación de los ciudadanos Giuseppe Cali Cassata y Anna Rinaldi de Cali sin firmar por negarse a firmar.---------------------------------------------------------
Al folio 38 obra auto de fecha 3 de mayo de 1999, vistas las diligencias suscrita por el Alguacil de este Tribunal que la parte demandadas se negaron a firmar las boletas de citación, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, dispone que la secretaria de este juzgado libre las correspondiente boletas de notificaciones.-----------------------------------------------------
Al folio 39 obra nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 1999, donde dejo constancia que hizo entrega la boleta de los ciudadanos Giuseppe Cali Cassata y Anna Rinaldi de Cali.-----------------------------------------
A los folios 42 al 45 obra escrito de contestación al demanda.------------
Al folio 71 obra auto de fecha 16 de noviembre de 1999, este tribunal ordeno formar cuaderno separado de tercería.-----------------------------
A los folios 74 al 75 obra escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora y se ordeno agregar al expediente según nota de secretaria. (Ver folio 76).------------------------------------
A los folios 77 al 79 obra escrito de promoción de pruebas presentado por co-apoderdao judicial de las partes demandadas Abogado Antonino Bálsamo, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver 103).---------------------------------------------------------------------------
Al folio 106 obra auto de fecha 6 de diciembre de 1999, donde se admitieron las pruebas de ambas partes.-----------------------------------
Al folio 111 obra acta de inhibición propuesta por el ciudadano Juez Abogado Antonino Bálsamo.-------------------------------------------------
Al folio 144 obra diligencia de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el Abogado Alfredo Cañizares Bello, de conformidad con el poder conferido el día 19/01/99, confiere poder Apud Acta al ciudadano abogado Romauro Lacruz.-------------------------------------------------------------
A los folios 149 al 154 obra escrito de informe presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Romauro Moreno.---------
A los folios 155 al 160 obra escrito de informes presentado por la co-apoderado judicial de la parte demandada Abogada Mayra Jacqueline Molina Rondón.----------------------------------------------------------------
A los folios 173 al 174 obra acta de inhibición suscrita por el Juez Titular Albio Contreras Zambrano.---------------------------------------------------
Al folio 178 obra auto de fecha 23 de abril de 2001, se le dio por recibido el presente expediente y se le dio entrada y por que se encuentra inhibido el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado Antonino Bálsamo, se ordeno remitir de nuevo al expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial del estado Mérida.---------------------------------------------------
Al folio 181 obra auto de fecha 22 de junio de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil convoca a sus suplentes y conjueces y por carecer de los mismos remite de nuevo el expediente a este Juzgado.------------------------------------------------
Al folio 184 obra auto de fecha 17 de julio de 2001 se le dio entrada nuevamente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial del estado Mérida, este tribunal ordena proceder a convocar los conjueces de este tribunal.--------------
Al folio 225 obra diligencia de fecha 7 de noviembre del año 2002, suscrita por el ciudadano José Ramírez Barrios apoderado del ciudadano Tommaso Caliendo señalo su domicilio en la calle 25 N° 4-32 edificio “San Vicente”, piso 1, oficina 2 Mérida.-------------------------------------
A los folios 226 al 227 obra poder otorgado por el ciudadano Tommaso Caliendo parte actora en el presente juicio por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de fecha 16 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 48, tomo 79 al ciudadano abogado José Ramírez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.171, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 228).------------------------------------------Al folio 229 obra auto de fecha 9 de abril de 2007, donde asumió el cargo de Juez de este Juzgado el abogado Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonio Bálsamo Giambalvo. Se libraron boletas de notificación a las partes.----------------------------
Al folio 230 obra diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el Abogado en ejercicio Antonino Bálsamo, en su carácter de apoderado judicial de los demandados Guiseppe Cali y Ana Rinaldi sustituyo poder al abogado en ejercicio Eleazar Morin Aguilera.-----------------------------
A los folios 231 al 232 obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 243, obra nota secretaria de fecha 5 de junio de 2012, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten lo que a bien tengan sobre el juicio y en vista que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:

El maestro Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
La jurisprudencia también ha establecido doctrina al respecto sobre el interés procesal como son: Sentencia Sala Constitucional N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). Y recientemente y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha 23 de marzo de 2001, la abogada Mayra Jacqueline Molina Rondon, apoderada de la parte actora, realizo la ultima actuación procesal en el expediente consignando escrito de informes, en fecha 9 de abril de 2007 se encuentra inserto auto de abocamiento del Juez Titular de este Tribunal, así mismo a los folios 231 al 232 obra auto en el cual se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentran legalmente notificados y no hubo intervención alguna, es por ello que se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala Constitucional en el segundo supuesto antes señalada, que conlleva a este juzgador que a establecer esa falta de interés. En tal sentido se desprende una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción en sentencia de la Misma Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:

“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, omissis…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

De lo antes expuesto, es evidente que en esta causa las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente; en razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano TOMMASO CALIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.274.350, contra los ciudadanos GIUSEPPE CALI CASSATA Y ANNA RINLADI DE CALI, Italianos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros E- 96.555 y E- 97.181, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). Y recientemente y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, en concordancia con sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

EL SECRETARIO ABG. ANTONIO PEÑALOZA.