EXP. 20068
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE: GIL MARQUINA MARICELA
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: CRISTINA B. FIGUEREDO G. y HECTOR GERMAN MORA MOLINA.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A. Y OTRO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MIREYA PEREZ DE SALAZAR Y JOSE CALDERA PRIETO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL).

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento que se tramita en cuaderno separado de TACHA INCIDENTAL, se inició mediante formal escrito de tacha de documento y posterior escrito de formalización de tacha, incoado por los abogados Cristina B. Figueredo G y Héctor German Mora Molina inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.788 y 60.906 y jurídicamente hábil, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maricela Gil Marquina parte actora, en contra del escrito de contestación de la demanda consignado por la compañía CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A. Y OTROS parte demandada.
Por auto de fecha 22 de enero de 1998 (folio 01), el tribunal ordeno abrir cuaderno separado de actuaciones relativas a la mencionada tacha, igualmente acuerda notificar al ministerio publico a los fines de la articulación e informes como parte de buena fe.
A los folios 3 al 5, obra escrito de tacha de documento de fecha 05 de noviembre de 1997.
A los folios 10 y 11, obra escrito de formalización de tacha, suscrito por los abogados Cristina Beatriz Figueredo González y Héctor German Mora Molina, apoderados de la parte actora.
A los folios 18 al 25, obra escrito de contestación al escrito de formalización de tacha, sucrito por los abogados Rosa Mireya Pérez de Salazar y José Caldera Prieto, con el carácter de coapoderados de la sociedad mercantil Construcciones y Representaciones C.A. (CYRCA) y del ciudadano Franklin Arnaldo Salazar Acosta, parte demandada.
A los folios 86 al 90, obra escrito de observaciones a la contestación de la tacha, suscrito por la parte actora.
Al folio 97, obra escrito de pruebas, suscrito por los abogados Cristina Figueredo y Héctor German Mora Molina, apoderados de la parte actora.
Al folio 98, obra escrito de pruebas, suscrito por los abogados Rosa Mireya Pérez de Salazar y José Caldera Prieto, apoderados de la parte demandada.
A los folios 152 al 156, obra escrito de informes, suscrito por los abogados Cristina Figueredo y Héctor German Mora Molina, apoderados de la parte actora.
A los folios 158 al 165, obra escrito de informes, suscrito por el abogado José Caldera Prieto, apoderados de la parte demandada.
Al folio 167, obra auto de fecha 10 de agosto de 1998, en el cual el tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 194, obra auto de fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual por inhibición del Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se recibe el expediente.
Al folio 195, obra auto de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante el cual el Abg. Juan Carlos Guevara Juez Temporal en sustitución del Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:






MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LOS ABOGADOS CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y HECTOR GERMAN MORA MOLINA, APODERADOS DE LA CIUDADANA MARICELA GIL MARQUINA, PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

• Que la parte demandada anexo al escrito de contestación de la demanda, cuatro (4) recibos marcados “A”, “B”, “C” Y “D” (folios 136, 137, 138 y 139) cuyos textos fueron alterados en forma maliciosa y temeraria con posterioridad a la elaboración y firma de dichos documentos, agregando la expresión que entre paréntesis dice “(Fact. 142, 143, 145 del año 91)”, acto que conociendo el objetivo buscado, afirmo se efectúo con posterioridad a la introducción de la demanda cabeza de autos y al conocimiento que de ella ha tenido la parte demandada.
• Que el objeto o fin de la parte demandada es pretender o construir una defensa que libere a los demandados de su obligación.
• Que el objetivo inmediato de la alteración al que hicieron referencia, es pretender vincular los pagos realizados con ocasión de negocios distintos, a aquel que dio origen al proceso y cuyos detalles no son pertinentes a la presente causa.
• Que es falso que los pagos efectuados por Franklin Arnaldo Salazar Acosta, que constan en los recibos Nros. 237 y 241 de fechas 13-6-96 y 1-7-96, por Bs. 2.000.000,oo y Bs. 1.000.000,oo, respectivamente, y en los recibos sin/nº de fecha 22-7-96, por Bs. 1.500.000,oo y Bs. 2.000.000,oo, en su orden se refieren a la readquisición de la tubería no entregada y reclamada, imputación a tal concepto que rechazaron negaron y contradijeron.
• Que la alteración consistió en agregar a los recibos la mención transcrita anteriormente, se ubica o puede ser apreciada, en la parte in fine de la declaración que en los recibos sobre el concepto a que se refirieron los pagos, notándose en los originales como una escritura hecha con holgadura le sigue una mención efectuada con escritura comprimida, lo que evidencia su posterior elaboración.
• Que tal alteración se puede corroborar por las copias al carbón que fueron anexadas al escrito de fecha 4 de noviembre de 1997.
• Que la relación de identidad entre los textos de los recibos originales y de las mencionadas copias, en aquella parte no alterada sirve para tener como inobjetable, que la elaboración del agregado objeto de la presente tacha, se efectúo con posterioridad a la elaboración y firma del documento original, y evidentemente a espaldas de su representada.
• Fundamentaron su pretensión el los artículos 1381 del Código Civil ordinal 3º y 440 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitaron se condene en costas.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(Folios 18 al 25)

En el escrito de contestación a la demanda, los abogados ROSA MIREYA PEREZ DE SALAZAR Y JOSE CALDERA PRIETO, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A., (CYRCA) y del ciudadano FRANKLIN ARNALDO SALAZAR ACOSTA, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

• Negaron lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda invocando como fundamento de derecho una supuesta costumbre mercantil, la normativa que regula la figura del depósito y el artículo 1264 del Código Civil.
• Que la demanda propuesta es arbitraria, vale decir, infundada, sin asidero jurídico real y por otra parte, tal como señalan tiene el agravante que la demandante no expone los hechos de acuerdo a la verdad, por el contrario omite hechos esenciales a la causa y deduce en el proceso pretensiones y defensas infundadas.
• Insisten en hacer valer todos y cada uno de los recibos de egreso presentados por ellos.






III
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 PRIMERO: Valor y merito de todo lo favorable en autos.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de todo en cuanto le sean favorables a las partes, este Tribunal señala, que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; en este punto el Tribunal considera que toda probanza en autos planteada en forma genérica, inespecífica, en sí no constituyen un medio de prueba específica señalada en los textos legales o en jurisprudencia aplicable a estos casos; en tal sentido ni la generalidad como forma de presentación del medio probatorio o prueba misma, no constituyen prueba alguna, igual criterio sostiene este Tribunal en cuanto a la invocatoria de favorecimiento de todo aquello que probado en auto le beneficiare los cual esta inmerso dentro del principio de la comunidad de la prueba pero que también esta sometido al rigor técnico probatorio, vale decir se debe señalar específicamente tal o cual medio probatorio con sus resultas, que se considera favorable para que el juez así lo declare; criterio que ha sido acogido y reiterado por la jurisprudencia patria entre otros señalamos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Y ASI SE DECLARA.
 SEGUNDO: Copia al carbón de los recibos siguientes: 1º) Recibo Nº 0237 del 13-06-96 por Bs. 2.000.000, 2) Recibo Nº 0241 del 1-7-96 por Bs. 1.000.000, 3º) Recibo Sin /Nº del 22-7-96 y S/N del 22-7-96 por Bs. 1.500.000 y, 4º) Recibo Sin/Nº del 22-7-96 por Bs. 2.000.000; en los que se aprecia la alteración o agregado, con el que la parte demandada a pretendido vincular dichos documentos a la negociación incumplida, que diera lugar a este juicio. Dichos fueron acompañados por nosotros al escrito de fecha 4 de noviembre de 1997, con el que anunciáramos la tacha incidental de documentos que hoy nos ocupa.
A los recibos que en copia fotostática obra a los folio 12 al 15, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
 TERCERO: Escrito presentado por los demandados en fecha 12 de enero de 1998, insistiendo en el uso de los recibos alterados y dando contestación a la demanda de tacha, el cual obra a los folios 185 al 192 de este cuaderno. Escrito este en el que los demandados al intentar justificar y restar importancia al agregado “Fact. 142, 143 y 145 del año 94”, admiten al menos indirectamente haber efectuado tal alteración. La exposición de los demandados con que intentan, anular las inevitables consecuencias de las resultas de esta incidencia, fueron reseñadas en nuestro escrito de fecha 15 de enero de 1998, mediante el cual, expresamos nuestras observaciones a las diferentes manifestaciones contenidas en aquel escrito que ahora promovemos como prueba.
La contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante este Juzgador considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA.
 CUARTO: Copia certificada del acta levantada por el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el acto de declaración testifical de la ciudadana Maida Eloisa Márquez Gil, efectuado en fechas 11 de febrero y 17 de febrero del corriente año, en cumplimiento de la comisión encomendada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, signada con el Nº 8984. Declaración esta en la que, la nombrada ciudadana, Secretaria del Ing. Franklin Arnaldo Salazar Acosta, declaro haber efectuado el agregado en los recibos objeto de la tacha. el acta de declaración testifical promovida, será presentada en copia certificada, dentro del lapso de evacuación de las pruebas.
A los folios 103 al 108, obra declaración de la ciudadana MAIDA ELOISA MARQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.478.116, por ante La Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 11 y 16 de febrero de 1998, en los siguientes termino: PRIMERA: ¿diga usted si conoce a la ciudadana Marisela Gil Marquina? CONTESTO: si, la conozco ella es ingeniero tienen una constructora y fue cliente de la compañia. SEGUNDA: ¿diga usted si es cierto y le consta que en fecha 17 de marzo de 1994 la compañía syrca le vendió a la ingeniero Marisela Gil un lote de tuberías para riego conforme a la factura Nº 142? CONTESTO: si es cierto y me consta porque yo fui la persona encargada de elaborar esa factura. TERCERO: ¿diga usted si la compradora se presento a recibir antes de que expirara el termino para la entrega de la tubería vendida por medio de esas facturas Nº 142, 143 y 145 del año 1994? CONTESTO: no ella no se presento a retirar esa tubería. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si con posterioridad a la elaboración del recibo usted efectúo agregados en el texto de otros similares? CONTESTO: si, yo le agregue al recibo los números de facturas correspondientes a esa negociación para llevar control a los abonos que se hicieran quincenalmente en esa negociación y lo hice posteriormente porque en el momento de elaborar el recibo no tenia a mano las facturas 142, 143 y 145 y me limite a revisar y colocar en ese recibo los números de las mismas.
De la revisión de las actas corre agregado a los folios 103 al 108 auto de fechas 11 y 16 de febrero de de julio de 1998, donde tiene lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana MAIDA ELOISA MARQUEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.478.116. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación del hecho debatido, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
 QUINTO: Experticia grafotecnica sobre los recibos en original consignados por los demandados junto a la contestación a la demanda en el juicio principal, objeto de la tacha y sobre las copias al carbón de estos, presentados por nosotros junto al escrito de focalización de la tacha. Experticia esta que deberá comprobar los siguientes hechos:
a. La autenticidad de las copias al carbón, es decir, su correspondencia con los originales presentados por los demandados.
b. Las semejanzas, variables, diferencias o desemejanzas en los trazos grafológicos del agregado “Fact. 142, 143 y 145 del año 94”, por su estudio analítico y comparativo, con los trazos de la frase que le antecede, realizada con holgura a diferencia de aquel, que por su posterior elaboración y el escaso tamaño del espacio restante en el recibo, insuficiente para la frase, llevo a quien lo efectuara a comprimir los trazos grafológicos.
c. La veracidad o certeza de nuestros alegatos, en relación con la alteración del texto de los recibos con posterioridad a la firma de los mismos, por nuestra representada.
Este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Pericial cursante a los folios 120 al 148 de fecha 26 de mayo de 1998, emitido por los ciudadanos MILAGROS CONTRERAS, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ Y DAVID G. PEREZ MANZANEDA, Abogada y Doctora en Paleografía, Experto Criminalístico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y Doctor en Ciencias Medicas y Abogado, en su orden, en el cual se evidencia de manera clara y concordante que la Experticia promovida por la parte actora, luego de ser examinados los documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D” entregados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y los consignados en copia al carbón por la parte actora, concluye en: “ Tanto las COPIAS AL CARBON como los ORIGINALES, sobre los cuales verso la PRUEBA DE COTEJO, son correlativos y se corresponden entre si, es decir fueron elaborados o escritos por una sola persona…Omissis..Sin embargo, en el momento inicial en que fueron elaborados estos recibos de egreso no fueron escritos o llenados los renglones correspondientes al trazo escritural cuestionado: “(Fact. 142, 143 y 145 del año 94)”. A tal informe este juzgador le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Valor de las deposiciones del testigo Manuel Fernando Quintero, de este domicilio, que obran en el Expediente 3487, cuyo testimonio, corrobora que la compañía CYRCA readquirió el lote de tubería para riego reclamada por la demandante de autos, con el pago de seis millones y medio de bolívares (Bs. 6.500.000,oo) negociación que esta documentada en los recibos de egreso marcados con las letras A, B, C Y D, producidos con el escrito de contestación al fondo de la demanda.
De la revisión exhaustiva a los autos del presente Cuaderno de Tacha, se desprende que no obra agregada deposición alguna por lo tanto este Juzgador desecha dicha prueba. Y ASI SE DECLARA
2) Valor de las deposiciones de la testigo Maida Marquez Gil, de este domicilio que obran en el expediente 3487, cuyo testimonio confirma también que los recibos de egreso marcados con las letras A, B, C Y D, se refieren a la compra que por la cantidad de seis millones quinientos mil (Bs. 6.500.000,oo) realizo la compañía CYRCA a fin de readquirir la tubería para riego que no fue retirada oportunamente por la demandante de autos y que le había vendido originariamente conforme a las facturas 142, 143 y 145 del año 1994, y que esa era la única relación comercial que existía entre las partes.
De la revisión exhaustiva a los autos del presente expediente se desprende que en efecto a los folios 103 al 108, obra agregada copia certificada de declaración de testigos de la ciudadana Maida Márquez Gil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Valor de las inspecciones judiciales, que obran en el expediente 3487, practicadas por este Tribunal en el Banco Mercantil y en el Banco Unión de esta localidad, para confirmar el pago del precio estipulado en la compraventa de la tubería que readquirió la compañía CYRCA conforme a los recibos de egresos marcados con las letras A, B, C Y D.
De la revisión exhaustiva a los autos del presente Cuaderno de Tacha, se desprende que no obra agregada deposición alguna por lo tanto este Juzgador desecha dicha prueba. Y ASI SE DECLARA
4) Valor probatorio de la copia certificada del expediente Nº 15.441 que obra en este cuaderno.
vistas y analizadas las actas del presente expediente en efecto obra agregado a los folios 26 al 84, copia certificada del expediente signado con el Nº 15.441, este Juzgador observa que el promovente no señalo el fin con el cual promovió dicha prueba por lo tanto este Juzgador la desecha. Y ASI SE DECLARA.

IV
INFORMES

Ambas partes consignaron escrito de Informes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Tacha por Vía Incidental interpuesta por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIEGUEREDO GONZALEZ Y HECTOR GERMAN MORA MOLINA, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GIL MARQUINA MARICELA, parte actora, este Tribunal para decidir considera:

La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, sea éste público o privado, la tacha puede hacerla valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, el procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, los mismos contemplan la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental.

En razón a lo anterior, cuando se intenta la tacha dentro de un juicio ya sea publico o privado sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser esta decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada con o sin lugar. Y tal efecto, la acción incidental de tacha esta establecida en el articulo 439 ejusdem y señala: “…se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”

En el caso de marras, la tacha fue propuesta y formalizada de conformidad con el artículo 1381 ordinal 3 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 430, el único aparte del artículo 440 y 444 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la parte actora alega:

“Omissis…la parte demandada anexo al escrito de contestación de la demanda, cuatro (4) recibos marcados “A”, “B, “C” y “D” cuyos textos fueron alterados en forma maliciosa y temeraria con posterioridad a la elaboración y firma de dichos documentos, agregando la expresión que entre paréntesis dice “(Fact. 142, 143 y 145 del año 94)”…Omissis”

El procesalista Arminio Borjas, señala: “…El instrumento privado no reconocido carece en absoluto de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el público en lo referente al hecho material de las declaraciones, y constituye una presunción iuris tantum de la verdad de esas declaraciones, porque sólo hace fe de tal verdad hasta prueba en contrario. Así, pues, si la tacha de instrumento público es necesaria y forzosa, porque ella es el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio de éste, la de los instrumentos privados no reconocidos es voluntaria, porque ella solo constituye uno de los medios utilizables para impedir que lleguen a adquirir fuerza probatoria, como que la parte a quien se le opongan o a quien se le pida su reconocimiento puede optar entre proceder directamente a tacharlo, por vía principal o incidental, o limitarse a desconocerlos de la manera que la ley establece al efecto….” (Negritas y Subrayado propios del Juez)

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, este Juzgador observa que la parte actora en las pruebas promovidas y evacuadas desvirtúo los alegatos de la parte demandada por cuanto la misma en su oportunidad legal no promovió prueba eficaz que convalidara su defensa, ya que en la declaración de la testigo ciudadana Maida Márquez Gil y que fue promovida por la misma parte demandada, esta reconoce haber escrito con posterioridad el complemento que aparece en las facturas originales, hecho que fue ratificado en las conclusiones de la prueba grafotecnica practicada a dichos recibos. En tal sentido, es por lo que para este jurisdiscente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar CON LUGAR LA TACHA POR VIA INCIDENTAL, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL TACHA POR VIA INCIDENTAL, incoada por los Abogados CRISTINA BEATRIZ FIEGUEREDO GONZALEZ Y HECTOR GERMAN MORA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.788 y 60.906, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GIL MARQUINA MARICELA, parte actora, contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A. (C.Y.R.C.A) y el ciudadano FRANKLIN ARNALDO SALAZAR ACOSTA de conformidad con los artículos 1381 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 429, 430, el único aparte del artículo 440 y 444 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.