REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
202º y 153º
ASUNTO: 8563
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: ORIANA MONSALVE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.397, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.712 domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.896.148, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS y EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.699.980, V.- 15.235.928 y V.- 3.962.811 respectivamente, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.965, 130.702 y 35.258 en su orden , domiciliados los dos primeros en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y el último en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
MOTIVO: RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, proveniente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora a la sentencia proferida por el a quo en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil doce (2012) (folio 40), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente según oficio N° 2740-231 de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil doce (2012) y conforme a los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, la sentencia se dictara en el décimo día de despacho siguiente al de la fecha de entrada.
LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012) (folios 01 al 05), la ciudadana ORIANA MONSALVE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.397, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.712 domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil en su condición de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de enero de 2011, anotado bajo el N° 19, Tomo 17 de los libros respectivos, contra el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.896.148, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, alegando que en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil ocho (2008), se celebró una venta con reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil Méndez Motors CA.:, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, el día siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el N° 68, Tomo 1-A, con dirección Av., Francisco Decaceres N° 4-52, representada por su Vice-Presidente ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.129.979, que para efectos de la demanda será identificado como “El Vendedor”, el cual dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano MARCO ANTONIO BASTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V- 10.896.148, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida específicamente en la Avenida Bolívar, casa N° 1, y que para efectos de la demanda será identificado como “El Comprador”, un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER CHASIS, MODELO DE AÑO: 2008, COLOR: PLATA ARABE, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7989504656, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0785285, PESO: 1.850 KG, PLACA: A46AA5L, USO: CARGA, CAPACIDAD: 1350, características estas que se evidencian del certificado de origen del vehículo, que se anexa en copia fotostática simple, el precio total de la venta a crédito con Reserva de Dominio del referido vehículo fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00) de los cuales “El Comprador” pagó a “El Vendedor” la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo del precio o saldo capital de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que “El Comprador” se comprometió a cancelar en un plazo de sesenta (60) meses, en Sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable; en consecuencia al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad será igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el Banco Provincial S.A., Banco Universal, mediante avisos en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos , excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promocionales ofertadas durante ese periodo por su representada, tal como se estipula en la Cláusula Tercera del contrato anexado. Manifiesta que los intereses serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contadas a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, vale decir los veintisiete (25) (sic) de cada mes, y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable; el monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente “El Comprador” a “El Vendedor” o su “Cesionario”, si fuese el caso, por concepto de amortización de capital o interés según lo estipulado anteriormente, será determinado mediante la aplicación de la formula matemática: Cuota Pactada (cuota mensual) = =K x (i/12) x [1+(i/12)n
[1+(i/12)]n-1
las siglas antes señaladas se corresponden a los conceptos “K” saldo capital adeudado; “i” tasa de interés aplicable; “n” plazo, formula contemplada en la cláusula cuarta del precitado contrato de venta con reserva de dominio.
Manifiesta que en la cláusula quinta del contrato, que dice que a falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), cuyo monto será determinado conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta, la parte de capital contenida contenida en cada una de ellas, devengará intereses de mora, calculados a la misma “tasa de interés aplicable”, conforme se define en la cláusula tercera, que estuviera vigente al inicio de cada mes de mora, por tanto en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento “El Comprador” quedará a deber a “El Vendedor” o su “Cesionario”, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interés aplicable, hasta la fecha de tal vencimiento; y los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate. Expresa que en la cláusula décimo primera se establece que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de “El Comprador” de una cualesquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por “El Vendedor” a “El Comprador”, para el pago del Saldo del precio o saldo capital, y en ese caso “El Vendedor” o su Cesionario podrá exigir a el comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago.
Aduce que en el referido contrato el demandado cedió y traspaso a su representada, el contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenia contra la Sociedad Mercantil Méndez Motors C.A, el precio de la referida cesión fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) cantidad que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por el comprador, en virtud de lo cual su representada quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, pero es el caso que a pesar de múltiples gestiones realizadas al demandado, este ha dejado de cancelar a su representada, la cantidad de diez (10) cuotas, de las establecidas con sus respectivos intereses moratorios acumulados correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2012, las cuales se encuentran totalmente vencidas, y corresponden a las cuotas que van desde la N° 39 a la N° 48, ambas inclusive, del crédito en cuestión, y en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas señaladas se reputan como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2013, que van desde la cuota N° 49 a la N° 60, ambas inclusive, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CAUTRO CENTIMOS (Bs. 56.750, 84), lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo primera del contrato, de lo cual se desprende que el saldo capital de la obligación es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 46.756,61) y corresponde la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9.994,23) a los intereses de mora acumulados.
Expresa que por los razonamientos expuestos y cumpliendo instrucciones precisas de su representada, demandan como en efecto lo hacen al ciudadano MARCO ANTONIO BASTO, en su carácter de deudor principal por los conceptos de: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 25 de julio de 2008; en reconocer que quedan en beneficio de su representada todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido; en pagar la deuda total contraída con su representada con sus respectivos intereses generados, o en su defecto devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva; en pagar las costas y costos del presente juicio.
La apoderada judicial de la parte actora solicita de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio el Decreto de Medida Cautelar de Secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda.
Expresa que fundamentan la presente acción en base a los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, artículo 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.750,84) equivalentes a SEISCIENTOS TREINTA CON CIENCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (630.56 UT) y solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada por el procedimiento breve y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con la debida condenatoria en costos.
En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012) (folio 17), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano MARCO ANTONIO BASTO, para su comparecencia en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que de contestación a la demanda, alegue o promueva las cuestiones previas que creyere convenientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2012) (folios 19 y 20) el Alguacil del Juzgado a quo, consigno recibo de citación firmado por el ciudadano Marco Antonio Basto en la misma fecha, quedando así legalmente citado.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) (folio 21) el abogado Luis Fernando Zerpa Busto, actuando como apoderado judicial del ciudadano Marco Antonio Basto Suárez, representación que hace según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Tovar del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 15, Tomo 22 de los libros respectivos (folio 22 y 23); consigna escrito de contestación a la demanda, pero como punto previo alega la defensa de fondo contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, oponiendo la acumulación prohibida contemplada en la Ley, para que sea resuelta como punto previo; y de conformidad con la norma, la demanda es inadmisible porque contiene dos acciones que son incompatibles entre sí, ya que el actor pide el cumplimiento del contrato y la resolución del contrato a la vez, lo cual esta expresamente prohibido por la ley.
Manifiesta que como quiera el actor en el libelo, demanda en el numeral primero la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 25 de julio de 2008, y a la vez en el numeral tercero, el pago de la deuda total con sus respectivos intereses, o en su defecto en devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, se observa que el demandante acumulo acciones distintas que son incompatibles, en este caso se esta en presencia de lo que la doctrina a denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden publico es imperativo para el Tribunal declarar con lugar la defensa de fondo planteada en el escrito.
Expresa que el demandante deja a su representado en estado de indefensión, ya que por dolo, pretende que el Tribunal declare la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y a la vez pretende el pago de la deuda total o la entrega del vehículo, o sea que ni pagando la deuda su mandante puede conservar la cosa objeto del contrato; el legislador en el artículo 1.167 del Código Civil, estableció que el acreedor podrá a su elección demandar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, pero no ambas acciones a la vez, como lo solicita el demandante, lo que hace que la misma sea inadmisible por prohibirlo expresamente la ley, y así solicita sea declarado por el a quo.
Aduce que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012) (folios 24 y 25), el apoderado judicial de la parte actora abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, consignó escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Admitidas por el a quo, según auto de la misma fecha.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) (vto folio 33) corre inserta nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) (folios 34 y 35), riela sentencia del a quo, declarando sin lugar la demanda por Resolución por Incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, condenando en costas a la parte demandante.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) (folio 36), corre agregada diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de apelación a la sentencia proferida por el a quo.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) (folio 36) riela nota de secretaria dejando constancia que se recibió diligencia y escrito de apelación.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada recibió las presentes actuaciones se le dio entrada, se admitió y se formó expediente. Abriéndose un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, la sentencia se dictara en el décimo día de despacho siguiente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) (folios 24 y 25), la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documentales: Valor y mérito jurídico probatorio del Poder Especial, conferido originalmente por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 19, Tomo 17 del libro de autenticación respectivo.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico y probatorio, del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 25 de julio de dos mil ocho (2008), el cual fue notariado en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) y quedando un ejemplar en la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el N° 22615, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Valor y mérito jurídico y probatorio, de los estados de cuenta del crédito otorgado por su representado al ciudadano Marco Antonio Basto, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda.
CUARTO: Valor y mérito jurídico y probatorio, del certificado de origen del vehículo, dado y otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, con número de control BA-079305 y número de registro 0818804.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal a quo mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la Abogada Oriana Monsalve Ramírez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, apoderados Judiciales del Banco Provincial, S.A Banco Universal, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado de Los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, en la cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato de Venta con reserva de Dominio al comparador deudor cedido MARCO ANTONIO BASTO (sic).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa.
Punto previo
Ahora bien, antecedente a cualquier análisis en cuanto al fondo de la presente causa, se hace necesario como Punto Previo resolver las defensas alegadas tanto por la parte demandada es su escrito de contestación realizado por ante el a quo, así como en el escrito de apelación formulado por el demandante
Arguye la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la acumulación prohibida contemplada en la Ley, para que sea resuelta como punto previo; y de conformidad con la norma, la demanda sea inadmisible porque contiene dos acciones que son incompatibles entre sí, ya que el actor pide el cumplimiento del contrato y la resolución del contrato a la vez, lo cual esta expresamente prohibido por la ley
Por su parte, la actora apelante manifiesta en su escrito consignado ante el a quo, en fecha 17 de septiembre de 2012, que obra a los folios 37 y 38 con sus respectivos vltos, que apela de la referida decisión por las siguientes razones:
1.- Que el tribunal a quo, sentenció el presente procedimiento declarando la misma sin lugar sosteniendo que la doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso; igualmente en dicha sentencia el a quo aduce que de las actas procesales que rielan al folio 21 y su vuelto del presente expediente, se evidencia que con la contestación a la demanda se logra revertir el petitorio libelar que a la simple lectura comprueba que es una doble petición que constituye una “acumulación inepta de pretensiones contradictorias entre sí” y que de los autos se evidencia que la parte actora luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda no es diligente y no presenta pruebas pertinentes; por lo cual ante tal circunstancia en la contestación de la demanda no podría declarar con lugar una Resolución de un contrato por incumplimiento del deudor por falta de pago, y a la vez obligar en ésta misma sentencia el pago de la obligación y a la entrega material del objeto principal de la negociación de venta con reserva de dominio, y que ese juzgador visto que con el escrito de la contestación de la demanda y demás pruebas presentadas a la acción jurídica, se ve en la imperiosa legalidad de declarar sin lugar la demanda presentada y así se decide.
2.- Que analizando en detalle el argumento sostenido por el a quo, observan significativamente que el mismo equivoca totalmente el sentido del proceso incoado contar el demandado y que es totalmente falso que su representado violentara el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que establece que el acreedor podrá a su elección demandar la ejecución del contrato o la resolución del mismo; en este caso la parte demandada confunde al juzgador al presentarle una argumentación que no corresponde con la realidad de lo demandado y que es totalmente falso que su representado pretendiera la inepta acumulación o la acumulación prohibida tal y como lo determinan los artículos 78 y 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que si se lee en detalle el petitorio realizado por su representado se hace fácil la interpretación de lo que este quiso, pues ciertamente se demando la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y nunca pretendieron como dice el a quo hacer doble petición que constituye una acumulación inepta de peticiones contradictorias entre si y que la conjunción “o” señala una formula alternativa de cumplimiento, muy distinto a la conjunción “y” que señala la realización de dos o mas conductas.
4.- Que si se analiza en detalle el numeral cuarto del petitorio de la demanda, se puede evidenciar que su representado solo señala una formula de validación de la demanda, donde solicita que se pague la cantidad adeudada o en su defecto haga entrega del vehículo objeto del contrato cuya resolución se reclama, como se observa se utiliza la conjunción alternativa “o” no la conjunción copulativa “y”, lo que significa que no se esta haciendo una acumulación de pretensiones y que es totalmente falso como lo indica el demandado y como lo firma el juez a quo en su sentencia que su representado quisiera solicitar la resolución del contrato y a su vez cobrar suma de dinero alguna.
5.- Que su poderdante nunca pretendió pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y al mismo tiempo cobrar el valor del vehículo objeto de dicho contrato, y como ha sido la costumbre se planteo alternativamente que el demandado pagara las cantidades que adeudaba y sino lo hacía que entregara el vehículo, nunca se expreso que cumpliera en entregar el vehículo y a su vez también en pagarlo.
6.- Que es falso lo alegado por el Juez en su sentencia, que no es cierto que se evidencie que su representado luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda no hubiera presentado las pruebas pertinentes, pues tal y como consta suficientemente en las actuaciones que hicieron el ofrecimiento de pruebas y que las mismas se evacuaron.
Ahora bien, es importante destacar con respecto a la resolución de los contratos, lo argumentado por el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, que estableció lo siguiente:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En dicha norma, el legislador consagra tanto la acción de cumplimiento como la acción de resolución, cuando en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, estableciendo la discrecionalidad del acreedor agraviado para optar entre el cumplimiento y la resolución, pues ambas acciones se excluyen mutuamente, dado que la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, tiende a la ejecución del contrato, mientras que la acción resolutoria tiene por objeto la terminación del mismo, es decir, la extinción de todas las obligaciones nacidas del contrato.
Conforme a lo expuesto, es necesario determinar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
(Expediente N° 03-2946)
Así las cosas, constituye un deber para el juez, incluso en etapa de ejecución o en alzada, la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales, máxime cuando el vicio que afecta la válida constitución del proceso fue alegado, como en el presente caso, por la parte demandada, en su escrito de fecha 23 de julio del 2012, en el que opuso la inepta acumulación de pretensiones. (folio 21 y su respectivo vuelto)
Por su parte, la Sala de Casación Civil en reciente decisión N° 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, expresó:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)
Así pues, se aprecia en primer lugar, que la parte actora en su petitorio específicamente en los Ordinales Primero: Solicita la resolución del Contrato de Venta con reserva de Dominio de fecha 25/07/2008. Segundo: Reconocer que quedan en beneficio de sus representados toda la sumas de dinero recibidas hasta la fecha de la demanda, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido. Tercero: Pagar la deuda total contraída con su representado con sus respectivos interés generados o en su defecto en devolver el vehiculo objeto de la venta cuyo resolución se reclama en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva. Es evidente que la parte actora ha incurrido en confusión respecto a la pretensión deducida en la demanda que dio origen al presente juicio acumulando en dicho petitorio las acciones de cumplimiento y al mismo tiempo de resolución de contrato la primera de ellas fundamentada en el artículo 1.160 del Código Civil; al pago del precio por parte del comprador, como los artículos 1.527 y 1.528 eiusdem, a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, prevista en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Señalando de igual forma su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil.
Por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende se declare la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, que se le pague la deuda total contraída con sus respectivos interés generados, o en su defecto en devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama en la mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943.
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda, específicamente en su ordinal tercero, tanto el cumplimiento del contrato que versaria en condenar a pagar la deuda total contraída con sus respectivos intereses generados o la resolución del mismo que consistiría en devolver el vehiculo objeto de la venta, a pesar que la demandante utilizo la conjunción “o”, no puede esta juzgadora sortear en su decisión si se condena al demandado al cumplimiento del contrato o a la resolución del mismo, acciones estas que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre si.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la Abogada Oriana Monsalve Ramírez en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL C.A., contra el ciudadano MARCO ANTONIO BUSTO por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACTUANDO COMO ALZADA decide: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados Oriana Monsalve R y Daniel Alejandro Medina, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A Banco Universal. Segundo: Revoca la decisión dictada por el Juez del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto del 2012. Tercero: Declara INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada Oriana Monsalve R, en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A Banco Universal, y en consecuencia declara nulos los efectos del proceso. Cuarto: No hay condenatorias de costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia, bájese el expediente en su oportunidad legal, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).-
LA JUEZA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó original en el Expediente Civil No. 8563. Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CONTRERAS
Exp.- N°.- 8563/CYQC/SC
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