REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º
ASUNTO: 5212
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

DEMANDANTE: FLORENTINA CEBALLOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.979, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: AMBROSIO ARGESE MONTILVA y AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.079.764 y V.- 5.345.189 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.414 y 23.722 en su orden, y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: RUFO MEDINA CEBALLOS y MARIA ELISA BASTO, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 8.087.372, y E.- 82.147.373, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y FELIX CAMPOS SALAZAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.939.199 y V.- 206.045 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.994 y 332 en su orden, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles.

PARTE NARRATIVA

En fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 14), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda presentada por la ciudadana FLORENTINA CEBALLOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.979, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722 y civilmente hábil, y el Tribunal consideró que existen fundados indicios de la perturbación de la posesión legitima hecha por los ciudadanos RUFO MEDINA CEBALLOS y MARIA ELISA BASTO por lo cual decreto a favor de la ciudadana FLORENTINA CEBALLOS RAMIREZ, el Amparo sobre la Posesión consistente en un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una casa para habitación, ubicado en el área de la ciudad de Bailadores, Urbanización Las Delicias, calle 3 Fermín Toro, N° 45-75, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y se comisionó para la practica y ejecución de la medida al Juzgado de la Parroquia de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien se acordó librar despacho.

En fecha doce (12) de noviembre del mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio vto 17), corre nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que se libro copia fotostática certificada del libelo de la demanda y decreto, se remitió con oficio N° 957 al comisionado.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folios 28 y 29) el comisionado pone en posesión a la ciudadana FLORENTINA CEBALLOS RAMIREZ sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una casa para habitación, ubicado en el área de la ciudad de Bailadores, Urbanización Las Delicias, calle 3 Fermín Toro, N° 45-75, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

En fecha nueve (09) de diciembre del mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 32) corre inserta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación de los querellados.

En fecha siete (07) de enero del mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio vlto 32) el Tribunal por auto acordó la citación de los querellados, librándose las compulsas de citación, anexándose a éstas copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del decreto dictado por este Tribunal, comisionándose para la practica de las mismas al Juzgado de las Parroquias Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.

En fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio vlto 34) corre inserta nota de secretaria dejando constancia que se expidieron copias fotostáticas certificadas y boletas de citación y se remitieron con oficio N° 30 al Juzgado comisionado.

En fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 35) consta poder otorgado por los ciudadanos RUFO MEDINA CEBALLOS y MARIA ELISA BASTO, a los abogados JESUS MANUEL PERNIA y GLADYS ESCALONA BURGOS.

En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 38) corre inserto escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte querellada abogado Jesús Manuel Pernía, en la misma fecha mediante auto dictado por este Tribunal fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 41) corre inserto escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte querellante abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, en la misma fecha mediante auto dictado por este Tribunal fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 97) corre nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 97) corre nota de secretaria dejando constancia que se recibieron escritos de alegatos por ambas partes (folios 98, 99, 101 al 113) y que venció el lapso para la presentación de los mismos.

En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folios 117 al 124) corre inserta sentencia de este Tribunal reponiendo la causa al estado de librar nuevamente el despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que se practique la ejecución del decreto de amparo.

En fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 125) correa agregado auto del Tribunal declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1999.

En fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio vlto 125) riela a los autos nota de secretaria dejando constancia la expedición del decreto de junto con copia certificada fotostática del libelo de demanda y se remitió con oficio N° 731 al Juzgado comisionado.

En fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folios 133 y 134) el comisionado da estricto cumplimiento con el decreto emanado de este Despacho y mantiene en posesión a la ciudadana FLORENTINA CEBALLOS RAMIREZ sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una casa para habitación, ubicado en el área de la ciudad de Bailadores, Urbanización Las Delicias, calle 3 Fermín Toro, N° 45-75, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

En fecha trece (13) de julio del mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 137) corre inserta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación de los querellados, en esta misma fecha, el Tribunal por auto acordó la citación de los querellados, librándose las compulsas de citación, anexándose a éstas copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del decreto dictado por este Tribunal, comisionándose para la practica de las mismas al Juzgado de las Parroquias Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 149) consta poder otorgado por los ciudadanos RUFO MEDINA CEBALLOS y MARIA ELISA BASTO, al abogado JESUS MANUEL PERNIA.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 150), corre inserto escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte querellante abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, en la misma fecha riela nota de secretaria dejando constancia que se recibió y se agregó escrito de pruebas de la parte actora; en la misma fecha mediante auto dictado por este Tribunal fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 160) riela a los autos diligencia del apoderado judicial de la parte querellada solicitando se reponga la causa al estado de que se ordene la ejecución del Decreto Interdictal de Amparo de Posesión.

En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folios 162 al 166) riela sentencia de este Tribunal negando la reposición de la causa al estado de que se ordene la ejecución del Decreto Interdictal, por no ser procedente.

En fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 198) corre agregado auto mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 19 de octubre de 1999.

En fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folios 199 y 200) corre agregado a los autos escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folios 209 al 212) corre agregado a los autos escrito de alegatos presentado por los querellados, asistidos del abogado Felix Campos Salazar.

En fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 224) consta poder otorgado por los ciudadanos RUFO MEDINA CEBALLOS y MARIA ELISA BASTO, al abogado FELIX CAMPOS SALAZAR.

En fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 225) corre nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso para presentar alegatos.

En fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folios 226 y 227) el abogado FELIX CAMPOS SALAZAR en su condición de apoderado judicial de la parte querellada consigna escrito de observación a los alegatos.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 228) por auto del Tribunal se difiere la publicación del fallo respectivo para el Trigésimo día siguiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folios 229 al 233) corre agregada a los autos sentencia proferida por este Tribunal declarando con lugar la querella interdictal de amparo posesorio, y ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de amparo provisional dictado por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, ejecutado por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera en fecha 07 de julio de 1999 y decreta definitivamente el amparo a la posesión que la querellante FLORENTINA CEBALLOS DE MEDINA, ejerce sobre el inmueble antes descrito.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 234) el apoderado judicial de la parte querellada apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 1999.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil (2000) (folio 235) el Tribunal por auto admite en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Mérida, remitiéndose el mismo con oficio N° 45.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002) (folios 271 al 276) corre agregada sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual declara SIN LUGAR el interdicto de amparo intentando por FLORENTINA CABALLOS RAMIREZ contra RUFO MEDINA CEBALLOS, reformando así la sentencia apelada.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002) (folio 279) el apoderado judicial de la parte querellada, solicita ante el Superior aclaratoria de la sentencia por haber omitido en su fallo a su representada ciudadana Maria Elisa Basto.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) (folio 283) el Juzgado Superior mediante aclaratoria de sentencia del fallo ordena que debe añadirse a la mención de aquel el nombre de la coquerellada.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) (folio 287) el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia anuncia formalmente ante la Alzada Recurso de Casación contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 13 de mayo de 2002.

En fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2002) (folio 288) el Tribunal de Alzada admite el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora y lo remite con oficio N° 0480-253 al Tribunal Supremo de justicia, Sala de Casación Civil.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002) (folio 293) el apoderado judicial de la parte querellante consigna ante el Tribunal Supremo de justicia, Sala de Casación Civil, escrito de formalización de Recurso de Casación.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) (folios 307 al 329) el Tribunal Supremo de justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dicta sentencia declarando la NULIDAD del fallo y REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, fije la oportunidad para dar contestación a la demanda. En la misma fecha el Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, salva su voto en la sentencia proferida por la Sala.

En fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) (folio 347) este Tribunal recibe el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, se le dio entrada, se canceló su asiento de salida y se hicieron las anotaciones de Ley y de conformidad con la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, se acordó notificar a las partes, haciéndole saber que los alegatos en el presente juicio tendrán lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste agregada en autos practicada la última notificación de las partes. Se ordeno librar las respectivas boletas y entregarse al Alguacil para su practica.

En fecha catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012) (folio348) La ciudadana Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación es de fecha 06 de julio de 2005, que no consta en autos diligencia o escrito en que la parte actora, quien es la interesada, haya dado impulso procesal a la presente causa.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que desde el seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que contienen la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual declara la NULIDAD del fallo y REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, fije la oportunidad para dar contestación a la demanda y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (07) años, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.


La Secretaria Temporal,

Daisy M. Zerpa Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 5212.

La Secretaria Temporal,

Daisy M. Zerpa Molina
Exp/5212/CYQ/DMZM/mvo